Casación N.° 3160-2023 / LIMA ESTE


SUMILLA

El recurso de casación analiza la legalidad de la terminación anticipada del proceso penal cuando esta se celebra en la etapa intermedia, luego de concluida la investigación preparatoria y formulada la acusación fiscal. La Corte Suprema evalúa si dicha actuación vulnera el artículo 468.1 del Código Procesal Penal y el debido proceso, así como las consecuencias jurídicas de su aplicación fuera del momento procesal permitido.

SONCCO ARPI BRUSL IDALGO

Ponente:Altabás Kajatt
Tribunal:Corte Suprema de Justicia de la República – Sala Penal Permanente
Delito imputado:Promoción o favorecimiento al tráfico ilícito de drogas
Fecha de la sentencia:23 de enero de 2025

I. FUNDAMENTOS DE HECHO

PRELIMINAR

Primero. Itinerario de primera instancia

El Ministerio Público presentó un requerimiento mixto, solicitando el sobreseimiento respecto de Juan José Torres Castillo y formulando acusación contra Iván Tocto Llacsahuanga y Christhian Jhonathan Tito Carpio por el delito de promoción o favorecimiento al tráfico ilícito de drogas, solicitando cinco años de pena privativa de libertad.

El Juzgado de Investigación Preparatoria tuvo por formulado dicho requerimiento y convocó a la audiencia correspondiente. Tras diversas reprogramaciones, en la audiencia del ocho de mayo de dos mil veintitrés, el juez aprobó un acuerdo de terminación anticipada, condenando a los acusados a cuatro años y dos meses de pena privativa de libertad efectiva.

Dicha sentencia fue apelada por la Procuraduría Pública, por lo que se concedió el recurso y se elevaron los actuados.

Segundo. Itinerario en instancia de apelación

La Sala Penal de Apelaciones realizó la audiencia respectiva y, mediante sentencia de vista de seis de septiembre de dos mil veintitrés, confirmó en todos sus extremos la sentencia de terminación anticipada de primera instancia.

Frente a ello, la Procuraduría Pública interpuso recurso de casación, el cual fue concedido y elevado a la Corte Suprema.

Tercero. Trámite del recurso de casación

El recurso fue admitido a trámite por la Sala Penal Permanente. Se corrió traslado a las partes, se señaló fecha para la audiencia de casación y, realizada esta mediante videoconferencia, la causa quedó expedita para sentencia.

Cuarto. Motivo casacional

El recurso fue admitido para que la Corte Suprema se pronuncie exclusivamente sobre el momento procesal en el que puede celebrarse la audiencia de terminación anticipada, en relación con la causal 2 del artículo 429 del Código Procesal Penal (inobservancia de normas procesales).

Quinto. Agravios del recurso de casación

La parte recurrente sostuvo que la audiencia de terminación anticipada se realizó indebidamente en la etapa intermedia, contraviniendo el artículo 468.1 del Código Procesal Penal. Asimismo, alegó que la Sala Superior validó erróneamente dicha actuación, afectando el debido proceso, el derecho de defensa y el principio de igualdad procesal.

Se invocó jurisprudencia vinculante de la Corte Suprema que prohíbe alterar la naturaleza de los actos procesales una vez iniciado un acto con objeto predeterminado.

Sexto. Hechos materia de imputación

Se imputó a los acusados haber transportado insumos químicos (ácido clorhídrico) destinados presuntamente al tráfico ilícito de drogas, los cuales fueron hallados durante una intervención policial el 18 de marzo de 2022, cuando se trasladaban en un vehículo con destino a la zona del VRAEM.

II.FUNDAMENTOS DE DERECHO

Séptimo La Corte delimita el objeto de análisis a establecer si la terminación anticipada puede celebrarse válidamente después de formulada la acusación fiscal, conforme al artículo 468.1 del Código Procesal Penal.

Octavo Se precisa que la terminación anticipada es un proceso especial, autónomo y excepcional, propio de la justicia penal negociada, cuya finalidad es poner fin al proceso en una etapa temprana, evitando el juicio oral.

Noveno El Tribunal interpreta el artículo 468.1 del Código Procesal Penal, señalando que la norma es taxativa al permitir la terminación anticipada solo desde la formalización de la investigación preparatoria y hasta antes de la acusación fiscal, sin admitir ampliaciones interpretativas.

Décimo Se desarrolla la doctrina jurisprudencial del Acuerdo Plenario N.° 5-2009/CJ-116, el cual establece que la terminación anticipada no puede incorporarse en la etapa intermedia, pues ello desnaturaliza su finalidad político-criminal y afecta principios estructurales del proceso penal.

Undécimo La Corte verifica que en el caso concreto el Ministerio Público ya había formulado requerimiento mixto, dando inicio a la etapa intermedia.

Duodécimo Se constata que en la audiencia de control de acusación el fiscal oralizó tanto el requerimiento de sobreseimiento como el acusatorio, ofreció medios probatorios y se produjo contradicción procesal.

Decimotercero Se advierte que, tras diversas reprogramaciones, en la continuación de la audiencia el Ministerio Público comunicó haber llegado a un acuerdo de terminación anticipada, el cual fue aceptado por el juez.

Decimocuarto El juez emitió sentencia de terminación anticipada, la cual fue confirmada en segunda instancia bajo el argumento de que el acuerdo se habría producido antes de la oralización de la acusación.

Decimoquinto La Corte Suprema verifica, a partir del acta de audiencia, que la acusación ya había sido oralizada, incluyendo la oferta probatoria, lo que descarta la tesis de la Sala Superior.

Decimosexto Se concluye que la terminación anticipada se celebró en una etapa no permitida por la ley, vulnerando normas procesales de carácter imperativo y el debido proceso, generándose una nulidad insalvable.

Decimoséptimo La Corte dispone la libertad inmediata de los condenados, pero impone comparecencia con restricciones e impedimento de salida del país, a fin de asegurar su presencia en el proceso, conforme al Código Procesal Penal.

III.DESICIÓN

La Corte Suprema de Justicia de la República declara FUNDADO el recurso de casación interpuesto por la Procuraduría Pública Especializada en Delitos de Tráfico Ilícito de Drogas, al haberse verificado la infracción de normas procesales de carácter imperativo que regulan la oportunidad procesal de la terminación anticipada.

En consecuencia, CASA la sentencia de vista emitida por la Sala Penal Superior y DECLARA NULA la sentencia que aprobó el acuerdo de terminación anticipada, por haberse celebrado cuando el proceso ya se encontraba en la etapa intermedia, vulnerando el artículo 468.1 del Código Procesal Penal y el principio del debido proceso.

Asimismo, dispone que el proceso penal se retrotraiga al estado anterior al vicio procesal, debiendo continuarse con la audiencia de control de acusación, conforme a las reglas propias de dicha etapa.

Finalmente, la Corte ordena la inmediata libertad de los imputados, sin perjuicio de imponerles medidas de comparecencia con restricciones, incluyendo el impedimento de salida del país, a fin de garantizar su sujeción al proceso y el normal desarrollo de la causa.

https://cdn.www.gob.pe/uploads/document/file/7532853/6403183-casacion-3160-2023.pdf?v=1737666167

IV. COMENTARIO

Desde una perspectiva jurídica, la decisión de la Corte Suprema constituye un pronunciamiento relevante para la correcta delimitación del uso de la terminación anticipada dentro del proceso penal acusatorio. El Tribunal reafirma que dicha institución no es una herramienta de libre disposición para las partes, sino un mecanismo excepcional, cuyo ámbito de aplicación está estrictamente condicionado por la ley.

La sentencia resulta especialmente importante porque rechaza cualquier interpretación flexible del artículo 468.1 del Código Procesal Penal, dejando en claro que el consenso entre el fiscal y el imputado no puede prevalecer sobre el respeto al debido proceso. Permitir la terminación anticipada en la etapa intermedia no solo infringe una norma de carácter imperativo, sino que además altera la estructura lógica del proceso penal, afectando el principio de legalidad y la previsibilidad del procedimiento.

Asimismo, la Corte acierta al señalar que la modificación de un acto procesal ya iniciado como la audiencia de control de acusación vulnera el principio de contradicción, pues priva a las partes de ejercer adecuadamente sus derechos bajo reglas procesales previamente establecidas. Esta práctica, de ser admitida, generaría riesgos de arbitrariedad y debilitaría la seguridad jurídica.

En ese sentido, el pronunciamiento refuerza una línea jurisprudencial constante que protege el programa constitucional del proceso penal, asegurando que la celeridad procesal no se logre a costa de las garantías fundamentales. La sentencia, por tanto, no solo resuelve un caso concreto, sino que fija un criterio claro para la actuación futura del Ministerio Público y del juez de investigación preparatoria.

NORMATIVA

Artículo 468.1 del Código Procesal Penal – Terminación anticipada 
Este artículo regula de manera expresa el momento procesal para la celebración de la terminación anticipada, estableciendo que esta solo puede realizarse después de formalizada la investigación preparatoria y hasta antes de formularse la acusación fiscal, por una sola vez y en audiencia privada. Su carácter taxativo impide interpretaciones extensivas o analógicas, ya que se trata de una norma que limita la actuación de las partes y del juez en aras de preservar la estructura del proceso penal acusatorio. El incumplimiento de esta disposición conlleva la nulidad del acto procesal, al tratarse de una regla de observancia obligatoria vinculada al debido proceso.   
Artículo 429, inciso 2, del Código Procesal Penal -Recurso de casación 
Esta disposición habilita el recurso de casación cuando se produce la infracción de normas procesales de carácter imperativo o la vulneración del debido proceso. En el presente caso, la Corte Suprema considera que la aplicación indebida de la terminación anticipada constituye una infracción grave que afecta la validez del procedimiento, justificando la intervención correctora del Tribunal Supremo.      
Artículo 139, inciso 3, de la Constitución Política del Perú -Debido proceso 
El debido proceso garantiza que toda actuación judicial se realice conforme a las reglas previamente establecidas por la ley, prohibiendo modificaciones arbitrarias del procedimiento. La introducción de una terminación anticipada en la etapa intermedia vulnera este principio constitucional, al alterar la naturaleza del acto procesal y afectar la igualdad de las partes.    
Acuerdo Plenario N.° 05-2009/CJ-116
Este acuerdo plenario establece que la terminación anticipada no puede incorporarse en la etapa intermedia, pues ello desnaturaliza su finalidad de acortar el proceso penal y afecta el principio de contradicción. La Corte Suprema, en la presente casación, reafirma este criterio vinculante, consolidando una interpretación uniforme del artículo 468.1 del Código Procesal Penal.     

Brusl Idalgo Soncco Arpi