Asunto: Audiencia de Tutela e Imputación Suficiente.
Año: 26 de marzo de 2012.
Antecedentes: El I Pleno Jurisdiccional Extraordinario Penal se realizó en tres etapas: la primera estuvo conformada por dos fases: el foro de participación ciudadana y la selección de ponencias. Luego, los jueces Supremos discutieron y definieron la agenda, en atención a los aportes realizados sobre el tema en cuestión.
Acuerdo:
Establecer como doctrina legal, los criterios expuestos de los fundamentos jurídicos 6° al 11°, asimismo, precisar que los principios jurisprudenciales que contiene la doctrina legal antes mencionada deben ser invocados por los jueces de todas las instancias judiciales.
- Fundamento 6: Rasgos generales de la acción de tutela jurisdiccional – Este fundamento concilia con el principio neurálgico del proceso penal, esto es, el principio de contradicción, del cual emana el derecho de defensa a partir de una imputación o atribución de cargos penales emanados del órgano persecutor u órgano policial, sin hacer distingo en que esta sea desde el momento de su detención o de las diligencias preliminares. Pues solo con el conocimiento de los cargos o imputación se podrá ejercer el derecho de defensa y el contradictorio.
- Fundamento 7:Fundamento de la tutela de derechos y su disposición– En este acápite resulta relevante rescatar el criterio de nivel de precisión de los hechos que debe contener la disposición fiscal que imputa cargos penales, en el marco de la persecución penal. En primer orden —conforme con el sustento de la Sentencia Plenaria Casatoria 1-2017-CIJ/433—, resulta incontrovertible que en diligencias preliminares solo es exigible para sostener imputación una sospecha simple, en tanto en investigación preparatoria (en la formalización de la investigación preparatoria) es menester una sospecha reveladora, y, finalmente, para una acusación resulta exigible una sospecha suficiente.
- Fundamento 8: Función jurisdiccional– Dentro del marco regulatorio establecido en el D. Leg. 957, se ha reconocido al juez la facultad de ejercer actos de control de legalidad procesal; es más, conforme con la configuración constitucional (artículos 138 y 139 de la Constitución Política), se le reconoce la función jurisdiccional. En ese sentido, tal como lo anota este fundamento del acuerdo plenario, primero, precisa que el juez puede intervenir tutelando para enmendar o corregir “presuntos desafueros del fiscal” y, segundo, después de la expedición de la disposición de la formalización y continuación de la investigación preparatoria.
- Fundamento 9:Residualidad y sospecha reveladora– Que a través del mecanismo de la tutela no se pueda cuestionar los elementos de convicción o su fuerza indiciaria, ni mucho menos se puede pretender la anulación de la disposición de formalización de la investigación preparatoria. Ello porque se entiende que la resolución que inicia la etapa de investigación preparatoria es de configuración legal, donde además se establece como presupuesto normativo (artículos 321 y 336 del Código Procesal Penal). Segundo, ha demarcado puntualmente que la acción tutelar es residual, es decir, que a ella se debe recurrir como ultima ratio y cuando otros recursos o remedios procesales no han sido suficientes para forzar o reparar la amenaza o lesión de un derecho o garantía procesal del reclamante.
- Fundamento 10: Derechos reconocidos en un sentido amplio por el art. 71 y otros conexos – Por un lado, la exclusión o proscripción de la autoincriminación. Por lo tanto, a fin de garantizar ello es fundamental que el imputado cuente —desde los actos iniciales de la investigación— con su abogado defensor, sin ningún condicionamiento y sin ninguna necesidad de acto procesal formal, puesto que el derecho de defensa es irrestricto.
- Fundamento 11: Requisito de admisibilidad – se produzca: a) una desestimación del fiscal o b) una reiterada falta de respuesta del fiscal, siempre y cuando se haya producido: i) omisión fáctica patente o ii) un detalle de hechos que con entidad para ser calificados, de modo palmario, de inaceptables por genéricos, vagos o gaseosos, o porque no se precisó el aporte presuntamente delictivo del imputado (ausencia de imputación circunstanciada). Entonces, efectuado el referido examen de admisibilidad, recién podría evaluarse la tutela por imputación necesaria; esto en el entendido de la naturaleza residual de la institución de la tutela de derechos.
CONCLUSIONES:
Toda persona goza de derechos y garantías fundamentales que deben prevalecer en caso sea sujeto de un proceso penal. En cuanto a la tutela de derechos, esta resalta como una herramienta procesal fundamental para garantizar derechos y garantías sobre el imputado. Además, en mérito al acuerdo plenario, se ha establecido que con este mecanismo no se puede cuestionar elementos que tengan fuerza indiciaria o de convicción, pues tales cuestiones no corresponden tutelarse a través de este.