CASACIÓN N° 2227-2022/PUNO


Sentencia de casación de fecha 10 de abril de dos mil veintiséis
Sala Penal Permanente de la Corte Suprema de Justicia de la República

I. Partes del proceso
Imputado: Francisco Mamani Huanca
Agraviada: Menor de iniciales L. Z. Y. Z.

II. Hechos que dieron inicio al proceso

Hecho imputadoDescripción detallada de los hechos contenidos en la sentencia
Primer hecho imputado (año 2012)Conforme se desprende de la acusación fiscal recogida en la sentencia, el primer hecho habría ocurrido en el año 2012, cuando la menor agraviada tenía 8 años de edad y se encontraba en su habitación ubicada en el segundo piso de su domicilio, mientras su madre se hallaba enferma y descansando. Según la imputación, aproximadamente a la medianoche el denunciado llegó al inmueble y solicitó alojamiento a la madre de la menor, manifestándole: “alójame, préstame tu cuarto”. Luego de ello, el denunciado habría subido al segundo piso y ocupado una habitación contigua a la de la menor. Posteriormente, conforme al relato incriminatorio, el denunciado ingresó a la habitación de la menor y realizó tocamientos en distintas partes de su cuerpo, específicamente senos, vagina, hombros y piernas; luego le retiró la ropa y procedió a introducir su pene en la vagina de la menor. La acusación refiere que la menor no pudo gritar porque el denunciado le tapó la boca. Después de ocurrido el hecho, el denunciado le habría indicado que no debía contar nada a su madre ni a su padre. Asimismo, se señala que el denunciado permaneció dormido en la habitación de la menor y que esta se trasladó posteriormente al cuarto de su madre. Finalmente, el relato fiscal consigna que la menor no comunicó lo sucedido debido al miedo y que sintió sangrado luego de ocurrido el hecho.
Segundo hecho imputado (durante el viaje de la madre a Carahuasi – Andahuaylas)Según la acusación fiscal, en una oportunidad posterior la madre de la menor viajó a Carahuasi – Andahuaylas para someterse a una intervención quirúrgica. Durante dicha ausencia, el denunciado habría ingresado nuevamente a la habitación de la menor y procedido otra vez a penetrarla con su miembro viril, dejando la puerta de la habitación entreabierta. La acusación agrega que, con posterioridad a estos hechos, el denunciado le indicaba a la menor que no hablara sobre lo sucedido y le ofrecía comprarle zapatos y cuadernos, promesas que posteriormente cumplía. Asimismo, el relato fiscal refiere que el denunciado le ofrecía apoyo para sus estudios y que la menor se dirigía a él llamándolo “tío”. También se menciona que, luego del primer hecho, el denunciado concurría nuevamente a la vivienda y realizaba tocamientos en el cuerpo de la menor cada vez que acudía al domicilio.
Tercer hecho imputado (año 2017)Conforme a la acusación contenida en la sentencia, el último hecho habría ocurrido en el año 2017, cuando la menor tenía 13 años de edad y el denunciado trabajaba en el Municipio de Yunguyo. Según el relato incriminatorio, la menor acudió al taller de sastrería del denunciado debido a que no tenía dinero para cocinarse y su padre le había indicado que solicitara dinero prestado a Francisco Mamani Huanca para posteriormente devolverlo. La acusación sostiene que, una vez en el taller de sastrería ubicado en el mercado “15 de Agosto” de Yunguyo, aproximadamente a las 12:00 horas, el denunciado procedió a cerrar la puerta del establecimiento, realizó tocamientos en los senos y vagina de la menor y luego introdujo su pene en la vagina de esta. El relato fiscal indica que la menor no gritó debido al miedo que sentía de que las personas del lugar la observaran. Finalmente, la acusación refiere que, al concluir el hecho, el denunciado le manifestó: “no digas nada lo que ha pasado estos años”. Luego de ello, la menor se retiró del lugar y, según el contenido de la imputación, ya no quiso regresar al taller debido al temor de que los hechos volvieran a ocurrir.

III. Pronunciamientos de primera y segunda instancia

AspectoPrimera instanciaSegunda instancia
Órgano jurisdiccionalJuzgado Penal Colegiado Conformado de PunoSala Penal de Apelaciones en adición Sala Penal Liquidadora y Anticorrupción de Puno
Fecha de la resolución18 de octubre de 202128 de junio de 2022
Decisión principalCondenó a Francisco Mamani Huanca por el delito de violación sexual de menor de edad.Declaró infundado el recurso de apelación interpuesto por el imputado y revocó únicamente el extremo referido a la pena.
Pena impuestaTreinta años de pena privativa de libertad efectiva.Cadena perpetua.
Reparación civilFijó S/ 10 000 a favor de la agraviada.Se mantuvo el extremo de reparación civil.
Fundamentos sobre responsabilidad penalEl colegiado consideró acreditada la minoría de edad de la agraviada mediante el acta de nacimiento y la entrevista única en Cámara Gesell. Asimismo, sostuvo que el imputado conocía dicha condición debido a la cercanía que mantenía con la familia de la menor.La Sala Superior sostuvo que la valoración probatoria realizada por el juzgado era correcta y que la declaración de la agraviada contaba con corroboración periférica suficiente.
Valoración de la declaración de la agraviadaSe aplicaron los criterios establecidos en el Acuerdo Plenario N.° 2-2005/CJ-116, concluyendo que concurrían ausencia de incredibilidad subjetiva, verosimilitud y persistencia en la incriminación.La Sala ratificó la aplicación del Acuerdo Plenario N.° 2-2005/CJ-116 y señaló que no existían elementos que afectaran la credibilidad de la agraviada.
Fundamentos sobre los hechos imputadosSe tuvieron por acreditados los tres hechos imputados principalmente con base en la declaración de la agraviada, la declaración de la madre, el certificado médico legal y demás elementos de corroboración periférica.La Sala consideró que, dada la naturaleza del delito y la edad de la agraviada, no era exigible un relato absolutamente pormenorizado respecto de cada hecho imputado.
Fundamentos sobre la determinación de la penaAunque el tipo penal contemplaba cadena perpetua, el colegiado consideró que dicha sanción impediría la reinserción y resocialización del sentenciado. Además, tomó en cuenta que el imputado no registraba antecedentes penales y que era una persona de mediana edad.La Sala Superior sostuvo que la cadena perpetua tenía respaldo legal y constitucional y que el juzgado no desarrolló una motivación suficiente para apartarse de la pena prevista legalmente. Asimismo, indicó que no concurría ninguna causal de disminución de punibilidad que justificara reducir la sanción.

IV. Motivo casacional

La Corte Suprema delimitó el objeto del recurso de casación a dos aspectos concretos. En primer lugar, determinar si la sentencia de vista absolvió debidamente los principales agravios formulados por la defensa en el recurso de apelación. En segundo lugar, verificar si la imposición de la pena de cadena perpetua fue emitida mediante una motivación razonable y ajustada a derecho (fundamentos séptimo al undécimo).

Asimismo, la Sala Suprema precisó que el recurso de casación, por su naturaleza extraordinaria, no constituye una nueva instancia de valoración probatoria, sino un mecanismo de control de logicidad y motivación de las resoluciones judiciales. En tal sentido, señaló que su competencia se limitaba a examinar si el Tribunal Superior respetó los límites de revisión propios de la apelación y si la motivación de la sentencia de vista se encontraba conforme a las reglas de la sana crítica y a la garantía constitucional de debida motivación.

V. Principales criterios fijados por la Corte Suprema

PreguntaCriterio fijado por la Corte Suprema
¿Puede la Sala Superior imponer una pena más grave cuando solo el imputado interpuso recurso de apelación?La Corte Suprema estableció que la “impugnación interpuesta exclusivamente por el imputado no permite modificación en su perjuicio”, conforme al artículo 409.3 del Código Procesal Penal. Precisó que la prohibición de reforma peyorativa o reformatio in peius “prohíbe que la condición jurídica de un recurrente resulte empeorada por obra exclusiva de su propio recurso”, constituyendo un límite a la competencia del Tribunal Revisor (fundamento décimo noveno).
¿Cuál es el único supuesto que permite agravar la pena en segunda instancia?La Corte señaló que “debe verificarse previamente que no haya recurrido mediante recurso impugnatorio el representante del Ministerio Público, puesto que este sería el único camino para que pueda revocarse la pena o reparación civil en perjuicio del imputado” (fundamento vigésimo).
¿La prohibición de reforma peyorativa impide toda modificación de la sentencia?La Corte precisó que la prohibición “se circunscribe a la parte dispositiva de la decisión (específicamente a la pena y la reparación civil), mas no a su parte considerativa o a la mera declaración de culpabilidad”. En consecuencia, el Tribunal Superior sí puede modificar el título condenatorio o el grado de participación, siempre que “no agrave la pena impuesta anteriormente” (fundamento vigésimo primero).
¿Por qué la sentencia de vista incurrió en motivación incongruente?La Corte Suprema concluyó que el Tribunal Superior “generó una ruptura de los límites del recurso”, debido a que agravó la pena pese a que el Ministerio Público no interpuso recurso impugnatorio. Por ello, el órgano revisor excedió “los límites subjetivos y objetivos” fijados por la defensa en su apelación (fundamento vigésimo séptimo).
¿Qué exige el principio de congruencia recursal en segunda instancia?La Corte estableció que debe existir “una estricta correlación entre la pretensión impugnativa —lo que el apelante solicita— y la actividad resolutoria que finalmente se plasma en el fallo” (fundamento vigésimo octavo).
¿Qué consecuencia genera vulnerar la prohibición de reforma peyorativa?La Corte Suprema concluyó que la sentencia de vista “adolece de un vicio de motivación insubsanable”, por lo que correspondía casar la decisión y confirmar la sentencia de primera instancia que impuso treinta años de pena privativa de libertad (fundamento vigésimo noveno).
¿Qué entiende la Corte Suprema por manifiesta ilogicidad de la motivación?Citando la Casación N.° 1118-2016/Lambayeque y la Casación N.° 482-2016/Cusco, la Corte señaló que existe manifiesta ilogicidad cuando la inferencia judicial vulnera “las reglas de la lógica, las máximas de la experiencia o las leyes o conocimientos científicos”, generando una conclusión arbitraria (fundamento vigésimo cuarto).
¿Qué norma procesal utilizó la Corte para sustentar la prohibición de reforma peyorativa?La Corte fundamentó su decisión en el artículo 409, numeral 3, del Código Procesal Penal, el cual establece que: “La impugnación interpuesta exclusivamente por el imputado no permite modificación en su perjuicio” (fundamento décimo noveno).
¿Qué norma utilizó la Corte para desarrollar la causal de falta o manifiesta ilogicidad de motivación?La Corte invocó el artículo 429, inciso 4, del Código Procesal Penal, precisando que la casación procede “si la sentencia o auto ha sido expedido con falta o manifiesta ilogicidad de la motivación, cuando el vicio resulte de su propio tenor” (fundamento vigésimo cuarto).
¿Qué criterio constitucional utilizó la Corte sobre motivación incongruente?La Corte citó el STC Exp. N.° 04295-2007-PHC/TC-Lima, señalando que los órganos jurisdiccionales deben resolver las pretensiones “de manera congruente con los términos en que vengan planteadas”, pues desviar el debate procesal constituye vulneración del derecho a la debida motivación (fundamento vigésimo quinto).

VI. Decisión de la Corte Suprema

La Corte Suprema declaró fundado en parte el recurso de casación interpuesto por Francisco Mamani Huanca y casó la sentencia de vista únicamente en el extremo que reformó la pena de treinta años e impuso cadena perpetua.

Actuando en sede de instancia, confirmó la sentencia de primera instancia que condenó al encausado por el delito de violación sexual de menor de edad y le impuso treinta años de pena privativa de libertad.

Asimismo, estableció que la Sala Superior vulneró la prohibición de reformatio in peius, prevista en el artículo 409.3 del Código Procesal Penal, al agravar la pena pese a que únicamente el imputado había interpuesto recurso de apelación.