ACUERDO PLENARIO N° 3-2008/CJ-116


ASUNTO: Correo de drogas, delito de TID y la circunstancia agravante del artículo 297°.6 del Código Penal

FECHA: Lima, dieciocho de julio de 2008

ANTECEDENTE:

El Pleno decidió tomar como referencia las Ejecutorias Supremas que analizan y deciden sobre la configuración típica de los transportadores de droga o correos de droga, conocidos como «Burriers», en el delito de tráfico ilícito de drogas, y su calificación en el tipo legal básico del artículo 296° del Código Penal o en la circunstancia agravada prevista y sancionada en la primera parte del artículo 297º del citado Código

ACUERDO:

13° ESTABLECER como doctrina legal, conforme a los fundamentos jurídicos siete a diez, la siguiente:

  1. El «correo de drogas», según los lineamientos expuestos en el fundamento jurídico 7º del presente Acuerdo Plenario, sólo interviene en el transporte de drogas tóxicas, estupefacientes, sustancias psicotrópicas o precursores; es ajeno al núcleo de las personas, integradas o no a una organización criminal, que lo captaron e hicieron posible el desplazamiento de dichos bienes delictivos. Su labor se circunscribe a trasladar, instrumentalmente, los bienes delictivos, sin interesar por cuenta de quien se realiza el transporte.
  2. El «correo de drogas» es un coautor del delito de tráfico ilícito de drogas, previsto y sancionado en el artículo 296º del Código Penal. Se requerirá, por cierto, que se cumplan los elementos objetivos y subjetivos que integran el citado tipo legal básico.
  3. No es de aplicación al «correo de drogas» la circunstancia agravante prevista en el primer extremo del inciso 6) del artículo 297º del Código Penal, salvo lo señalado en el párrafo 11 º. El simple concurso de tres o más personas en el acto de transporte de drogas tóxicas, estupefacientes, sustancias psicotrópicas o precursores, no es suficiente para su configuración. El agente ha de estar involucrado o haber participado en otras fases o actividades distintas -anteriores concomitantes y posteriores- de las propias o específicas del acto singular de transporte. Estas actividades significan un nexo más intenso, aun cuando pueda ser ocasional, con los individuos que condicionan y están alrededor de la concreción o materialización del transporte.

FUNDAMENTOS DESTACADOS

FUNDAMENTO 7.

Burriers. Se trata de individuos que se desplazan usualmente por vía aérea o terrestre transportando droga -usualmente cocaína, marihuana u opio- en sus bienes personales, en paquetes adheridos al cuerpo, en cápsulas ingeridas previamente al inicio del viaje o en contenedores colocados en otras cavidades del cuerpo. Ello implica, por lo demás, reconocer la existencia de organizaciones o agrupación de personas que se dedican a captar personas, las cuales pasan, en algunas oportunidades, sin ser descubiertas por la autoridad pública -agentes de Aduanas, personal de seguridad de Aeropuertos y efectivos policiales de control de carreteras.

FUNDAMENTO 8.

El presupuesto para determinar la punición de los «correos de droga» es el conocimiento que tienen de estar transportando droga o precursores -objeto material del delito- y que su conducta contribuye a difundir el consumo ilegal de drogas tóxicas, estupefacientes o sustancias psicotrópicas: conciencia de ilicitud del transporte de tales bienes delictivos. Su conducta ha de ser dolosa -que incluye el conocimiento que dichas sustancias se distribuirán a terceros-, pues de lo contrario incurrirían en un error de tipo.

En atención al inciso 6 del art. 297° resulta necesaria la intervención de tres o más personas en el planeamiento y ejecución del acto de transporte. Se requiere, entonces, que el agente pueda advertir la concurrencia en el hecho -en sus diversas facetas e indistintamente- de tres o más personas, de una red de individuos.

FUNDAMENTO 9.

Así las cosas, el delito es una obra conjunta, realizada dentro de un plan común, de todos los que han participado en la preparación y en la ejecución del acto de transporte de bienes delictivos, conducta en la que obviamente está incurso el «correo de drogas». Este último es, por tanto, autor, más allá si, visto globalmente, existe de su parte un menor dominio cuantitativo en el hecho global. La conducta de tener la droga en su poder, con la finalidad de transportarla a otro lugar por encargo de un tercero o terceros, no puede ser calificada sino como autoría; la actividad del transportista, del «correo de drogas», aun cuando subordinada en el aspecto económico a la figura principal del titular del bien delictivo, no lo es desde el punto de vista jurídico atento a la amplitud del tipo legal. No se trata de un supuesto muy excepcional de favorecimiento al favorecedor, vale decir, de conductas auxiliares de segundo orden, periféricas, respecto de quien realiza un concreto acto de tráfico, que importaría calificarlo de cómplice secundario.

FUNDAMENTO 10.

El sub tipo agravado examinado, cuando exige que el hecho se cometa por tres o más personas, deber ser interpretado desde los principios de proporcionalidad y razonabilidad.

La circunstancia agravante comprende necesariamente un nexo más intenso y efectivo del agente con los demás coautores en el acto de transporte y de tráfico, en general. la conducta en cuestión será subsumida en el sub tipo legal agravado en cuestión) -ese el rol típico del «correo de drogas»-, sino que su intervención en el hecho total debe expresar y concretar un vínculo más intenso y reforzado con los titulares de las drogas tóxicas, estupefacientes, sustancias psicotrópicas o precursores, o con quienes están involucrados con cierta relevancia en todo el circuito de distribución de los mismos. El sujeto activo ha de estar involucrado o haber participado en otras fases o actividades distintas de las propias o específicas del acto singular de transporte, tales como (1) la obtención, en cualesquiera de sus variables y de manos de terceros, de los citados bienes delictivos, o (2) la determinación o ubicación autónoma de los que recibirían tales bienes; asimismo, en la realización de otras fases, esta vez no anteriores o inmediatamente posteriores al transporte, pero concomitantes, en tanto sean funcionales y de aportación no reemplazables al transporte: (3) actos de intermediación, (4) actos de guarda previa o almacenaje (5) actos de aportación de personas o bien instrumentales, entre muchas conductas de similar entidad valorativa.

EN CONCLUSIÓN:

Se acordó establecer que los criterios para imputar a alguien el inciso 6 del art. 297 debe responder a una serie de análisis. Debe ser una evaluación en torno a la proporcionalidad y razonabilidad para darle la cualidad de tal al sujeto que cometa el hecho ilícito y eso es precisamente lo que se desarrolla en los fundamentos precedentes.