
DEL PROCESO PENAL AL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL: CONTEXTO DEL CASO
El caso llega al Tribunal Constitucional a través de un recurso de agravio presentado por Pablo Flores Mamani, quien buscaba la nulidad de su condena de diez años de prisión por el delito de lesiones graves seguidas de muerte de un menor de 13 años. En sus antecedentes, resalta que Flores Mamani, en su condición de presidente de las Rondas Campesinas de la comunidad de Umana, fue inicialmente procesado por secuestro agravado, enfrentando una posible cadena perpetua. Sin embargo, tras un proceso de apelación que ordenó un nuevo juicio con criterios de identidad étnica, la justicia ordinaria se desvinculó de la acusación de secuestro y lo condenó por lesiones graves, imponiéndole una pena significativamente menor. El recurrente alegó que esta sentencia aún vulneraba su derecho a la identidad étnica y que sus actos, descritos como de «purificación», debieron ser evaluados exclusivamente bajo la jurisdicción comunal del artículo 149 de la Constitución, argumentando además que no existió dolo, sino una intención correctiva basada en costumbres ancestrales.
Dentro de las resoluciones de primera y segunda instancia que precedieron al TC, se destaca un razonamiento clave para entender el beneficio obtenido por el imputado: los jueces ordinarios aplicaron la figura del «error de comprensión culturalmente condicionado». Se consideró que, al ser comuneros de una zona alejada sin presencia de policía o fiscalía, su capacidad para entender la ilicitud de sus actos estaba disminuida al aplicar usos y costumbres locales. Gracias a ello, y a la reclasificación del delito, la pena se redujo drásticamente de la cadena perpetua inicial a solo diez años de cárcel, un beneficio que el propio Tribunal Constitucional calificaría luego como una actuación «bastante ponderada» y favorable para el actor.
FUNDAMENTOS Y EL LÍMITE DE LA JURISDICCIÓN COMUNAL
En sus fundamentos, el Tribunal Constitucional delimita el petitorio señalando que debe determinar si el recurrente, como rondero, está facultado para ejercer la jurisdicción comunal y cuáles son sus límites. El TC reconoce que el artículo 149 es un avance hacia el multiculturalismo y el pluralismo cultural, dotando a las comunidades de autonomía para autodesenvolverse según sus propias reglas. Sin embargo, el razonamiento central del Tribunal establece que esta autonomía no es autarquía ni permite la atomización del Estado; por el contrario, debe regirse por los principios de unidad de la Constitución y concordancia práctica. El Tribunal enfatiza que el respeto a los derechos fundamentales y la dignidad humana constituye el límite objetivo de la facultad jurisdiccional comunal. Bajo esta premisa, el TC aclara que cualquier práctica que colisione con la vida e integridad de las personas representa una «notoria y perniciosa desnaturalización» de la justicia especial. Asimismo, resalta que existe una obligación prioritaria del Estado y la comunidad de proteger a la niñez, basándose en el artículo 4 de la Constitución y el principio del interés superior del niño.
Fundamento número 11 de la Sentencia
«La observancia de los derechos fundamentales o, lo que es lo mismo,
la obligación de que estos no sean vulnerados, no es pues dentro de
este contexto una proclama que no pueda resultar materializable, sino
una máxima que además de imprescindible reclama garantías de
observancia obligatoria. Consecuentemente, a despecho de quienes
no vean una lectura a favor de los derechos cuando de la jurisdicción
comunal se trata, conviene que este Tribunal deje claramente
establecido que en cada ocasión en que el ejercicio de esta última,
colisione de manera frontal y evidente con estos últimos, de ninguna
manera estaremos hablando de una facultad regularmente
desarrollada, sino de una notoria y perniciosa desnaturalización de la
misma» (p.56).
EL ROL DE LAS RONDAS Y LA POTESTAD PUNITIVA DEL ESTADO
Respecto al estatus de las Rondas Campesinas, el Tribunal resuelve las contradicciones jurisprudenciales previas determinando que la Constitución distingue claramente entre las «autoridades» de las comunidades y las rondas, otorgando a estas últimas un rol estrictamente colaborativo y de apoyo. El TC fundamenta que, si el legislador hubiera querido otorgarles funciones jurisdiccionales directas, no habría utilizado términos como «apoyar» o «contribuir» en la Ley 27908. En cuanto a la potestad punitiva, el Tribunal precisa que el Estado no renuncia radicalmente a su poder sancionador; la justicia ordinaria cede ante la comunal solo en supuestos que no comprometan derechos humanos. En el aspecto material, el TC es tajante al declarar que quedan excluidos de la justicia comunal todos los delitos que afecten la vida, salud e integridad física y moral, especialmente cuando las víctimas son menores de edad, mujeres embarazadas o ancianos.
DILUCIDACIÓN DE LA CONTROVERSIA Y PARTICIPACIÓN DEL AMICUS CURIAE
Al analizar el caso concreto, el Tribunal determina que el recurrente no estaba legitimado para ejercer jurisdicción comunal por ser rondero y no una autoridad administrativa de la comunidad. Sobre la participación del amicus curiae, el TC observa que el antropólogo Óscar Paredes Pando presentó conclusiones para justificar la conducta de los imputados bajo el concepto de prácticas de corrección cultural. El Tribunal responde a este aporte señalando que, si bien se entiende el contexto cultural, este no puede servir para amparar actos de tortura. El razonamiento del TC detalla que privar de libertad a un menor, aislarlo de su madre, someterlo a interrogatorios nocturnos y sumergirlo en agua helada hasta causarle la muerte por fallo orgánico y policontusión es un atentado abierto contra la proscripción de tratos inhumanos y el derecho a la vida. El TC concluye que ninguna costumbre o tradición malentendida justifica tales excesos, y que la justicia ordinaria actuó correctamente al sancionar estos hechos que rebasaron los límites del artículo 149.
OBLIGACIONES DEL ESTADO Y FALLO FINAL
Finalmente, el Tribunal aborda la responsabilidad del Estado en esta tragedia, criticando la omisión legislativa de más de 30 años en la aprobación de una ley de coordinación intercultural. El TC presenta un recuento de múltiples proyectos de ley fallidos desde 1995 y señala que esta falta de regulación genera desorden funcional y riesgos de excesos en el ámbito rondero. Por estas consideraciones, el Tribunal Constitucional declara INFUNDADA la demanda de habeas corpus y EXHORTA al Congreso de la República a elaborar y discutir con urgencia una propuesta legislativa que desarrolle el artículo 149 de la Constitución, garantizando la participación de los sectores comunales en dicho proceso para asegurar que el pluralismo jurídico sea compatible con los derechos humanos.

La siguiente secuencia sintetiza el razonamiento que condujo al Tribunal Constitucional a declarar infundada la demanda, delimitando el alcance del artículo 149 de la Constitución y los límites de la jurisdicción comunal.
Criterios de los magistrados
Aunque la decisión final fue declarar infundada la demanda de habeas corpus, no todos los magistrados compartieron íntegramente la fundamentación desarrollada en la ponencia. Cinco magistrados formularon fundamentos de voto, mediante los cuales respaldaron el fallo, pero precisaron o discreparon de algunos argumentos; mientras que un magistrado emitió voto singular, al considerar que el razonamiento mayoritario debía conducir a una solución distinta. Estas posiciones evidencian que el consenso existió respecto del resultado del proceso, mas no sobre todos los criterios interpretativos relacionados con la jurisdicción comunal y el alcance del artículo 149 de la Constitución.
| Magistrado | Tipo de voto | Síntesis de su posición |
| Morales Saravia | Fundamento de voto | Coincide con el fallo (demanda infundada), pero considera innecesario el extenso desarrollo sobre los proyectos de ley y señala que bastaba reiterar la exhortación al Congreso para aprobar la ley de coordinación entre jurisdicciones. |
| Pacheco Zerga | Fundamento de voto | Comparte plenamente el criterio de que la jurisdicción comunal debe armonizarse con los derechos fundamentales mediante una ponderación constitucional. Añade reflexiones sobre la necesidad de equilibrio entre autonomía comunal y protección de otros bienes constitucionales. |
| Gutiérrez Ticse | Fundamento de voto | Está de acuerdo con declarar infundada la demanda y con la exhortación al Congreso. Destaca que el Estado debe fortalecer la cultura de derechos fundamentales y que la futura ley de coordinación debe aprobarse con consulta y participación de comunidades y rondas campesinas. |
| Domínguez Haro | Fundamento de voto | Comparte íntegramente el fallo. Resalta que ninguna práctica cultural puede justificar actos que vulneren la dignidad, la libertad, la integridad o la vida de un menor, por lo que la intervención de la justicia ordinaria fue constitucionalmente correcta. |
| Monteagudo Valdez | Fundamento de voto | Coincide con el resultado (demanda infundada), pero discrepa de la afirmación de la mayoría según la cual las rondas campesinas no ejercen funciones jurisdiccionales. Considera que ese criterio se aparta de la realidad comunal, de precedentes del propio TC, del Acuerdo Plenario N.º 1-2009/CJ-116 y de la posición de la Defensoría del Pueblo. |
| Ochoa Cardich | Voto conforme | Suscribe la sentencia sin formular fundamento de voto adicional. |
| Hernández Chávez | Voto singular | Discrepa de la mayoría y emite voto singular. Aunque reconoce la gravedad de los hechos, desarrolla una interpretación distinta sobre el alcance de la jurisdicción comunal y del artículo 149 de la Constitución, razón por la cual no comparte la fundamentación adoptada por el Pleno. |