Expediente N° 02196-2014-PA/TC
Caso: Federación Kichwa Huallaga El Dorado (FEKIHD) en representación de la Comunidad Maray contra la Municipalidad Provincial de El Dorado
1. Datos del Expediente
| Tribunal/Instancia | Tribunal Constitucional del Perú |
| Fecha de emision | 21 de agosto de 2019 |
| Demandante | Federación Kichwa Huallaga El Dorado (FEKIHD), actuando en representación directa de la Comunidad Nativa Maray. |
| Demandado | Municipalidad Provincial de El Dorado (Región San Martín). |
| Pretensión Principal | Cese inmediato de los efectos de las autorizaciones otorgadas a terceros para la extracción de material de acarreo en el Río Sisa sin consulta previa, y que se ordene la implementación obligatoria de dicho proceso antes de otorgar futuras concesiones o licencias que afecten su territorio. |
| Derechos Invocados | Derecho a la Consulta Previa, Identidad Étnica y Cultural, Participación Ciudadana y Debido Proceso Administrativo. |
| Sentido del Fallo | FUNDADA la demanda de amparo en todos sus extremos. |
| Composición del Voto | Voto de Mayoría: Miranda Canales, Ramos Núñez, Ledesma Narváez yEspinosa-Saldaña Barrera (Ponente). Votos Singulares (Disidentes): Blume Fortini, Sardón de Taboada y Ferrero Costa. |
2. HECHOS DE LA CONTROVERSIA
El escenario fáctico del proceso se estructura a partir de los siguientes acontecimientos:
● La Actividad Extractiva Local: La Municipalidad Provincial de El Dorado, haciendo uso de las facultades de administración de bienes de dominio público y recursos no metálicos que le confiere la Ley N.° 28221, procedió a otorgar autorizaciones, licencias y derechos de explotación a diversas empresas y particulares para la remoción y extracción de material de acarreo (piedra, arena, agregados) en el cauce del Río Sisa.
● Superposición con Territorio Ancestral: Las zonas del Río Sisa autorizadas por la corporación municipal para la actividad extractiva colindaban de forma directa y se superponía con el espacio geográfico, hábitat e intereses de supervivencia
socioeconómica de la Comunidad Nativa Maray (pueblo originario Kichwa).
● Omisión del Diálogo Intercultural: El municipio otorgó y renovó de manera sistemática estas autorizaciones a terceros operadores económicos sin realizar ninguna convocatoria, asamblea informativa ni proceso de Consulta Previa, ignorando los reclamos de las autoridades de la comunidad.
● Defensa Administrativa de la Municipalidad: Ante las reclamaciones constitucionales, el gobierno local alegó que la Comunidad Nativa Maray no se encontraba formalmente inscrita en la Base de Datos Oficial de Pueblos Indígenas (BDPI) administrada por el Ministerio de Cultura del Perú. Bajo esta justificación formalista, el municipio alegó que no le constaba técnicamente la existencia de un pueblo con derechos colectivos exigibles en dicha jurisdicción. Suscripción de Convenios Civiles: La municipalidad alegó además que existían acuerdos de cooperación o convenios previos con la Federación (FEKIHD) sobre fiscalización comunal, argumentando que dichos pactos ya convalidaban cualquier exigencia de participación y suplían la necesidad de un engorroso proceso de consulta regulado.
3. ANÁLISIS CONSTITUCIONAL
El Tribunal Constitucional estructuró el análisis del caso dividiendo la materia en tres problemas jurídicos fundamentales:
A. El valor de los registros estatales frente a la identidad indígena: El núcleo analítico de la mayoría radica en determinar si el reconocimiento estatal genera o simplemente constata un derecho. El Tribunal establece que los pueblos originarios poseen una existencia histórica y ontológica previa a la creación de la República y de sus ministerios. Por tanto, las bases de datos administrativas (como la BDPI del Ministerio de Cultura) poseen un carácter estrictamente informativo y declarativo, nunca constitutivo. La autoidentificación y el cumplimiento de criterios objetivos son suficientes para activar la tutela de los derechos colectivos.
B. La representatividad y legitimidad procesal activa: La defensa del municipio cuestionó la personería de la Federación (FEKIHD) para interponer un amparo a nombre de una comunidad específica. El análisis constitucional ratificó que, conforme al Convenio 169 de la OIT y la jurisprudencia previa, los pueblos indígenas gozan de autonomía organizativa. Las federaciones, al ser estructuras representativas institucionalizadas elegidas por las propias bases comunitarias, tienen plena legitimidad procesal para defender derechos colectivos en sede jurisdiccional.
C. La idoneidad de la consulta previa frente a convenios comerciales
ordinarios: El Tribunal analizó la naturaleza jurídica de la Consulta Previa, determinando que no es un simple trámite contractual ni una negociación civil de beneficios económicos. Es un proceso de orden público, de naturaleza constitucional y convencional, estructurado en etapas rígidas e irrenunciables que buscan la obtención del consentimiento libre, previo e informado. Un convenio administrativo de fiscalización o compensación firmado con un alcalde no cumple con los estándares mínimos de un diálogo intercultural genuino, por lo que no puede suplantarlo.
4. FUNDAMENTACIÓN JURÍDICA
La fundamentación del bloque de mayoría y las posturas disidentes reflejan un intenso debate
sobre las fuentes del derecho ambiental e indígena en el Perú:
Fundamentos de la Sentencia de Mayoría
● El Bloque de Constitucionalidad: Se aplica de manera directa el artículo 55 de la Constitución junto con la Cuarta Disposición Final y Transitoria. El Convenio 169 de la OIT forma parte del derecho nacional y posee rango constitucional al ser un tratado sobre derechos humanos. Su obligatoriedad vincula a todos los niveles de gobierno, incluidas
las municipalidades provinciales.
● Interpretación Sistemática de la Propiedad Colectiva: Con base en los artículos 2 (inciso 19), 88 y 89 de la Constitución, el Estado garantiza la identidad cultural y la propiedad de las tierras de las comunidades nativas. El cauce de los ríos (material de acarreo) forma parte de su entorno ecológico indispensable para su pesca, agricultura y cosmovisión.
● El Principio de Oportunidad de la Consulta: El derecho a la consulta debe ejecutarse de forma previa a la emisión del acto administrativo (licencia). Si el acto ya se expidió y se encuentra en ejecución, se configura una afectación continua a los derechos colectivos que el juez de amparo debe detener de inmediato.
5. PARTE RESOLUTIVA
Al haber alcanzado la mayoría calificada requerida, el Pleno del Tribunal Constitucional dictó el siguiente fallo normativo e imperativo:
- Declarar FUNDADA la demanda de amparo interpuesta por la Federación Kichwa Huallaga El Dorado (FEKIHD), en representación de la Comunidad Nativa Maray, por haberse acreditado la vulneración de sus derechos fundamentales a la consulta previa y a la identidad cultural.
- Declarar la NULIDAD e INEFICACIA de todas las autorizaciones, concesiones, licencias permisos otorgados por la Municipalidad Provincial de El Dorado a favor de terceros para la extracción de materiales de acarreo en el ámbito del Río Sisa que afecten o se superpongan al territorio geográfico y de influencia de la Comunidad Maray.
- ORDENAR a la Municipalidad Provincial de El Dorado que, de forma previa a la expedición de cualquier nueva autorización, concesión o renovación para la explotación de recursos no metálicos o material de acarreo en el Río Sisa, implemente de manera obligatoria el proceso de Consulta Previa, conforme a las reglas, principios y etapas del Convenio 169 de la OIT y la Ley N.° 29785.
- EXHORTAR a los ministerios competentes y al Gobierno Regional de San Martín a brindar la asistencia técnica necesaria a la corporación municipal para asegurar el cumplimiento efectivo, pacífico y célere del mandato de consulta intercultural.
6: ANÁLISIS

El análisis de esta sentencia no puede limitarse a la simple lectura del texto normativo; exige evaluar el impacto sistémico que tiene sobre la estructura del Estado peruano.
- El desmantelamiento del «Estado Burocrático» frente al «Estado Plural»: Históricamente, las administraciones públicas han operado bajo una lógica centralista donde lo que no está registrado en un papel oficial en Lima simplemente no existe en la realidad. Al determinar que las bases de datos oficiales (como la BDPI) tienen un carácter meramente declarativo y nunca constitutivo, el Tribunal Constitucional obliga a los funcionarios municipales y regionales a salir de sus escritorios. La existencia de un pueblo indígena y la protección de su hábitat no dependen de la velocidad o eficiencia de un trámite ministerial, sino de su preexistencia histórica y de su continuidad socio-ancestral en el territorio.
- La resignificación del espacio natural (El Río como sujeto de vida, no solo de extracción): Las municipalidades suelen ver los cauces de los ríos bajo la Ley N.° 28221 exclusivamente como fuentes de agregados, es decir, como recursos económicos no metálicos para la recaudación fiscal y el desarrollo de infraestructura urbana. El Tribunal Constitucional reconfigura este enfoque: el Río Sisa no es un simple banco de piedras; es el entorno ecológico del cual depende la pesca, la agricultura, la salud y la cosmovisión de la Comunidad Maray. Extraer material de acarreo sin consultar equivale a modificar el equilibrio de su hogar, lo que justifica plenamente la activación de la justicia constitucional a través del amparo.
