Sentencia del Tribunal Constitucional en el Expediente N.° 04611-2007-PA/TC
Partes en conflicto

Demanda de Amparo interpuesta por Don Juan García Campos, representante de la Comunidad Nativa Sawawo Hito 40 en contra de Roy Maynas Villacrez, director del semanario El Patriota.
Etapas del proceso
El 15 de febrero de 2007, se interpone la demanda de amparo contra Roy Maynas Villacrez directo del seminario El Patriota, alegando que se ha vulnerado los derechos al nombre, al honor, a la imagen, al trabajo y a contratar de la Comunidad Nativa Sawawo Hito 40, dado que el 26 de enero de 2007 el mencionado seminario mencionó que la comunidad en mención actuó como cómplice de la empresa Forestal Venao S.R.L.
En primer Grado, a fecha 9 de abril de 2007, el juzgado civil de la provincia de Coronel Portillo declara improcedente la demanda con el argumento de que el proceso civil constituye una vía procedimental especifica e igualmente satisfactoria y que el demandante no ha argumentado ni presentados medios probatorios que demuestren una amenaza o atentado contra la mencionada comunidad. En segundo grado, la sala superior confirma la apelada estimando que existen vías procedimentales especificas igualmente satisfactorias como las previstas en el Código Penal para los delitos contra el honor.
Aspectos constitucionalmente relevantes
Existen varias cuestiones que merecen ser atendidas en el presente caso, algunas como si se produjo la afectación de los derechos al nombre e imagen, como se debe analizar ello, si existe una vía satisfactoria e idónea para tutelar el derecho al honor, si las comunidades son consideradas titulares de derechos fundamentales, si el demandado debe responder a nombre propio o de la empresa que dirige y si se declara fundada la demanda que efectos debe tener esta.
Fundamentos y fallo
El tribunal Constitucional parte analizando sobre los derechos fundamentales involucrados, al haberse demandado con varios derechos fundamentales afectados. En tal sentido sobre los derechos al honor, nombre e imagen, el tribunal delimita que solo se vulneró el derecho al honor, pero que el nombre y la imagen son formas especiales en la que el recurrente entendió al honor, además que el derecho al nombre solo tiene reconocimiento civil más no constitucional. Por otro lado, el derecho a la imagen se entiende como la imagen del ser humano derivada de la dignidad de la que se encuentra investido. Sobre los derechos a la contratación y al trabajo, al ejercer su derecho a la expresión y la información, aparentemente se habría afectado sus derechos a la contratación y al trabajo respecto a la empresa Forestal Venao. Sobre el derecho a rectificación, este como derecho específico, permite que se pueda plantear la demanda de amparo. Pese a que el demandado pueda rectificar. Sobre la existencia de una vía igualmente satisfactoria para tutelar tal derecho, al haber declarado su improcedencia las instancias anteriores, el tribunal prevé que el proceso de amparo es una vía igualmente satisfactoria que las sugeridas por las instancias anteriores, dado que esta vía ampara la tutela de un derecho fundamental específico. sin desmedro del carácter subsidiario de esta. Sobre la vía civil, tipifica como injuria, calumnia o difamación del bien jurídico honor; mediante querellas se busca la represión del agente que comete el delito, esto no repone al estado anterior a la violación del derecho. Sobre la rectificación como vía distinta a la planteada, el amparo sirve como vía para tutelar el cómo, así como la rectificación, entonces se deduce que el amparo es la vida adecuada para la protección del derecho al honor, que también protege la imagen, incluso los otros derechos invocados. Sobre la legitimación activa de las comunidades nativas para solicitar tutela del derecho, si ya se subsano que el recurrente no acompaño copia de la Escritura Pública, con ese acto, ¿cumplía requisitos para tener legitimidad activa en el proceso de amparo planteado? Sobre la titularidad de las comunidades nativas y legitimidad activa, en tal sentido se debe realizar un análisis de legitimidad con referencia a las comunidades nativas, ya que en el proceso se debe garantizar la primacía de la Constitución y vigencia de los derechos fundamentales. En ese sentido, en el Estado social y democrático de derecho, las personas jurídicas en general son titulares de derechos fundamentales. Es necesario diferenciar a las personas jurídicas en dos substratos, el primer representado por una colectividad de individuos (universitates personarum) y personas jurídicas caracterizadas por la prevalencia del substrato patrimonial (universitates bonorum). En este sentido se ha otorgado a las comunidades personería jurídica erga omnes en forma directa, SIN la necesidad de registrar su existencia en una forma de universitates personarum, en tal sentido el acto administrativo es de carácter declarativo y no constitutivo. Sobre la titularidad del representante de la comunidad nativa, al satisfacer el requisito adjuntando la partida registral de la inscripción de la comunidad, se puede afirmar que la comunidad demandante constituye una persona jurídica de derecho privado. Ahora el representante Juan Garcia Campos, acredita ser el jefe de la Comunidad Nativa Sawawo Hito 40, lo que lo legitima para interponer la presente demanda. Sobre la titularidad colectiva en el caso de las comunidades nativas: el reconocimiento de una legitimación colectiva, dada la legitimidad y la publicación en el seminario El Patriota, podría generar en el resto de la comunidad sentimientos hostiles o adversos respecto a la demandante y su miembro por ser parte del grupo social (universitates personarum). Sobre si el demandado es efectivamente el director del medio, en este aspecto el Tribunal Constitucional considera que la demanda ha sido planteada contra la persona demandada y contra el seminario El Patriota. Sobre la tutela constitucional de derecho al honor de la comunidad nativa, el honor es un derecho único que engloba también la buena reputación, reconocida constitucionalmente que si bien tiene una base en la dignidad humana, se cuestionaría su reconocimiento a favor de la persona jurídica. En este caso, el Tribunal reconoce que la Comunidad Nativa Sawawo Hito 40 sí es titular del derecho al honor. Señala que desprestigiar a la comunidad implica también afectar la dignidad de todos sus integrantes, ya que forman parte de una misma organización y comparten una identidad colectiva. Sin embargo, el Tribunal también recuerda que los medios de comunicación tienen derecho a informar y expresar opiniones sobre asuntos de interés público, como la protección del medio ambiente o la tala de bosques. Por ello, era necesario encontrar un equilibrio entre la libertad de expresión y el derecho al honor. Para resolver ese conflicto, el Tribunal aplica el principio de proporcionalidad. En un primer momento reconoce que el periódico podía informar sobre los hechos relacionados con la explotación forestal, pues se trataba de un tema de interés para toda la sociedad. No obstante, al analizar la forma en que se presentó esa información, concluye que el medio pudo haber expresado sus críticas utilizando un lenguaje respetuoso y objetivo. El problema no estuvo en informar sobre los hechos, sino en emplear expresiones como «encubridora», «cómplice» o insinuar que la comunidad participaba en actividades ilícitas sin que existiera un sustento suficiente para hacerlo. Esas afirmaciones excedieron los límites de la libertad de expresión y terminaron afectando injustificadamente el honor y la reputación de la Comunidad Nativa Sawawo Hito 40. El Tribunal también aclara que su función no era determinar si toda la información publicada era verdadera o falsa. Lo que realmente debía analizar era si las expresiones utilizadas respetaban los límites constitucionales de la libertad de información y de expresión. Después de realizar esa evaluación, concluye que el lenguaje empleado fue desproporcionado y lesionó el derecho al honor de la comunidad. Finalmente, el Tribunal revisa la alegada vulneración de los derechos al trabajo y a la contratación. Sobre este punto concluye que no existían pruebas suficientes para demostrar que las publicaciones periodísticas hubieran afectado directamente esos derechos, por lo que esa parte de la demanda no podía ser estimada. Con todo, el Tribunal Constitucional declara fundada la demanda de amparo respecto de la vulneración del derecho al honor de la Comunidad Nativa Sawawo Hito 40. Asimismo, reconoce que las comunidades nativas tienen legitimidad para acudir al proceso de amparo y defender sus derechos fundamentales, aun cuando existan observaciones de carácter formal sobre su inscripción registral.