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Por: Maribel Mamani Condori
DATOS DE LA JURISPRUDENCIA
| Elementos | Información |
| Órgano que resuelve | Pleno del Tribunal Constitucional del Perú |
| Expediente | N ° 01126-2011-HC/TC |
| Demandante | Juana Griselda Payaba Cachique (Presidenta de la Comunidad Nativa Tres Islas) |
| Demandado | División de Seguridad del Estado de la Policía Nacional del Perú (Tambopata), Segunda Fiscalía Provincial Penal Corporativa de Tambopata y la Sala Superior Mixta y de Apelaciones de la Corte Superior de Justicia de Madre de Dios. |
| Tipo de proceso | Hábeas Corpus (posteriormente reconducido por el Tribunal Constitucional a un proceso de Amparo respecto de la protección del derecho de propiedad y la autonomía comunal). |
| Fecha de sentencia | 11 de septiembre de 2012 |
| Derechos involucrados | Derecho de propiedad (sobre el territorio comunal), Derecho a la Autonomía comunal, Derecho a la Identidad Cultural, Derecho a la Libertad Individual |
¿QUIÉNES SON LA COMUNIDAD NATIVA DE TRES ISLAS ?
La comunidad nativa Tres Islas, se encuentra ubicada en Tambopata, en la provincia de Madre de Dios. Esta conformada por los pueblos indígenas de Ese Eja y Shipibo- Konibo. La comunidad cuenta con reconocimiento oficial del Estado Peruano y además posee un titulo de propiedad sobre su territorio otorgado por el Ministerio de Agricultura.
ANTECEDENTES DEL CASO
La Comunidad Nativa Tres Islas comenzó a sufrir el ingreso constante de personas ajenas a su territorio, principalmente dedicadas a la tala ilegal de madera y a la minería informal. Estas actividades provocaron la deforestación de los bosques, la contaminación del río Madre de Dios, la desaparición de especies de flora y fauna y un grave deterioro del medio ambiente, del cual dependía la subsistencia de la comunidad. Además, la presencia de estos grupos generó problemas sociales como el consumo de alcohol, la prostitución, riñas y actos de violencia que alteraban la tranquilidad y el desarrollo de los miembros de la comunidad, especialmente de los niños. La comunidad identificó que gran parte de estas personas ingresaban utilizando el servicio de transporte prestado por las empresas Los Mineros S.A.C. y Los Pioneros S.R.L., las cuales operaban por una ruta que atravesaba el territorio comunal sin haber consultado previamente a la comunidad.
Como respuesta a esta problemática, la Comunidad Nativa Tres Islas, mediante decisión adoptada en ejercicio de su autonomía, acordó controlar el ingreso de vehículos y personas ajenas a su territorio. Para ello construyó una caseta de vigilancia y un cerco de madera (conocido también como tranquera) sobre la trocha carrozable que ingresaba a la comunidad desde el kilómetro 24 de la carretera Puerto Maldonado–Cusco. El objetivo de esta medida era proteger su territorio, sus recursos naturales y la seguridad de sus habitantes, permitiendo únicamente el ingreso de personas autorizadas por la comunidad. La demandante sostuvo posteriormente que esta decisión se encontraba amparada por los artículos 89 y 149 de la Constitución y por el Convenio 169 de la OIT.
Las empresas de transporte Los Mineros S.A.C. y Los Pioneros S.R.L., cuyos vehículos transitaban por el camino que cruzaba el territorio comunal, consideraron que la instalación de la tranquera restringía su libertad de tránsito. Por ello promovieron un proceso de hábeas corpus solicitando que se ordenara el retiro del cerco y de la caseta construidos por la comunidad. Según las empresas, la medida impedía el libre desplazamiento de sus unidades de transporte y afectaba el acceso a diversas localidades de la zona.
Fallo en Primera Instancia
El órgano jurisdiccional que conoció inicialmente el hábeas corpus presentado por los transportistas declaró fundada la demanda, considerando que la instalación del cerco y de la caseta constituía una restricción arbitraria al derecho fundamental a la libertad de tránsito. En consecuencia, ordenó el retiro de dichas estructuras para permitir el libre paso por el camino que atravesaba el territorio de la Comunidad Nativa Tres Islas. Aunque la sentencia constitucional analizada no desarrolla extensamente los fundamentos de esta primera decisión, sí señala que el hábeas corpus fue estimado en primera instancia por la supuesta afectación de la libertad de tránsito.
Fallo en Segunda Instancia
La Sala Mixta y Penal de Apelaciones de la Corte Superior de Justicia de Madre de Dios confirmó la decisión de primera instancia y declaró nuevamente fundada la demanda de hábeas corpus presentada por los transportistas. Mediante la Resolución N.° 8, de fecha 25 de agosto de 2010, ordenó el retiro inmediato del cerco de madera y de la caseta instalada por la comunidad, y además dispuso remitir copias al Ministerio Público para que iniciara las investigaciones correspondientes contra las autoridades comunales. La Sala fundamentó su decisión principalmente en la protección del derecho a la libertad de tránsito, considerando que el camino no podía permanecer cerrado. Posteriormente, el Tribunal Constitucional concluyó que esta resolución omitió valorar adecuadamente el derecho de propiedad y la autonomía de la Comunidad Nativa Tres Islas, razón por la cual la declaró nula.
DEMANDA
Es asi que la demandante Solicita que se deje sin efecto la Resolución N.° 8, de 25 de agosto de 2010, porque considera que dicha resolución desconoció los derechos constitucionales de la Comunidad Nativa Tres Islas al ordenar el retiro del cerco y de la caseta de control instalados en el ingreso al territorio comunal. Pide que cesen las investigaciones iniciadas por la Policía Nacional y el Ministerio Público, ya que sostiene que está siendo investigada únicamente por haber ejercido legítimamente las funciones de protección de su territorio como autoridad de la comunidad indígena. La demandante sostiene que la decisión de construir la caseta y controlar el ingreso de terceros fue adoptada para proteger la integridad territorial de la comunidad frente a la tala ilegal, la minería informal y otras actividades ilícitas. Por ello, solicita que se reconozca que dicha medida constituye un ejercicio legítimo de la autonomía y de los derechos reconocidos a las comunidades nativas por la Constitución y el Convenio 169 de la OIT. La demandante afirma que la resolución judicial vulneró diversos derechos de la comunidad, especialmente: el derecho de propiedad sobre el territorio comunal, el derecho a la autonomía comunal, el derecho a ejercer funciones conforme a su organización y costumbres, reconocidas por la Constitución y la protección de su integridad territorial, indispensable para preservar su forma de vida e identidad cultural.
PROBLEMA JURÍDICO
El Tribunal Constitucional debía determinar si la sentencia emitida por la Sala Superior de Madre de Dios vulneró los derechos fundamentales de la Comunidad Nativa Tres Islas al impedirle controlar el ingreso de terceros a su territorio comunal y ordenar el retiro de la caseta y del cerco de madera. Asimismo, debía resolver si las investigaciones penales iniciadas contra las autoridades comunales eran compatibles con el ejercicio legítimo de la autonomía y del derecho de propiedad de la comunidad indígena.
CONSIDERACIONES PREVIAS
Quebrantamiento de forma y necesidad de dilucidación de la controversia planteada
El Tribunal Constitucional considera innecesario declarar la nulidad de todo lo actuado, aunque la sentencia de hábeas corpus no cuenta con tres firmas en un mismo sentido, porque, conforme a la STC 04053-2007-PHC/TC, cuando existe urgencia para evitar daños irreparables puede resolverse el fondo del proceso. En el presente caso, aunque los vocales superiores emitieron decisiones distintas, el Tribunal estima innecesario rehacer el procedimiento debido a la necesidad de un pronunciamiento inmediato, priorizando el objetivo del proceso constitucional sobre aspectos esencialmente formales, conforme al artículo III del Código Procesal Constitucional.
Proceso de Hábeas Corpus y Reconducción al Amparo
El Tribunal Constitucional señala que, conforme al artículo 200 de la Constitución, el hábeas corpus protege la libertad individual y los derechos conexos, mientras que el proceso de amparo tutela los demás derechos fundamentales. En el presente caso, la demandante sostiene que impedir la construcción de una caseta dentro del territorio de la Comunidad Nativa Tres Islas vulnera la integridad territorial de los pueblos Shipibo y Ese Eja. Sin embargo, el Tribunal precisa que el derecho de propiedad no puede equipararse al domicilio y, al no tener una relación inmediata con la libertad individual, concluye que la controversia debe tramitarse mediante un proceso de amparo. Asimismo, recuerda que la reconducción del hábeas corpus al amparo es posible conforme a la STC N.° 05761-2009-PHC/TC, siempre que se cumplan los requisitos jurisprudenciales. Verifica que la demanda fue presentada dentro del plazo previsto en el artículo 44 del Código Procesal Constitucional, al no acreditarse la notificación de la resolución que ordenaba el cumplimiento de la sentencia; además, reconoce la legitimidad de Juana Griselda Payaba Cachique, constata que no se modifica el petitorio ni los hechos, advierte el riesgo de irreparabilidad del derecho de propiedad y la autonomía comunal, y comprueba que el Ministerio Público, el Poder Judicial y las empresas Los Pioneros S.R.L. y Los Mineros S.A.C. ejercieron su derecho de defensa. En consecuencia, concluye que corresponde reconducir el proceso de hábeas corpus a uno de amparo.
Constitución, multiculturalismo y realidad social
El Tribunal Constitucional señala que, conforme al artículo 200 de la Constitución, el hábeas corpus protege la libertad individual y los derechos conexos, mientras que el proceso de amparo tutela los demás derechos fundamentales. En el presente caso, la demandante sostiene que impedir la construcción de una caseta dentro del territorio de la Comunidad Nativa Tres Islas vulnera la integridad territorial de los pueblos Shipibo y Ese Eja. Sin embargo, el Tribunal precisa que el derecho de propiedad no puede equipararse al domicilio y, al no tener una relación inmediata con la libertad individual, concluye que la controversia debe tramitarse mediante un proceso de amparo. Asimismo, recuerda que la reconducción del hábeas corpus al amparo es posible conforme a la STC N.° 05761-2009-PHC/TC, siempre que se cumplan los requisitos jurisprudenciales. Verifica que la demanda fue presentada dentro del plazo previsto en el artículo 44 del Código Procesal Constitucional, al no acreditarse la notificación de la resolución que ordenaba el cumplimiento de la sentencia; además, reconoce la legitimidad de Juana Griselda Payaba Cachique, constata que no se modifica el petitorio ni los hechos, advierte el riesgo de irreparabilidad del derecho de propiedad y la autonomía comunal, y comprueba que el Ministerio Público, el Poder Judicial y las empresas Los Pioneros S.R.L. y Los Mineros S.A.C. ejercieron su derecho de defensa. En consecuencia, concluye que corresponde reconducir el proceso de hábeas corpus a uno de amparo.
La garantía de la propiedad sobre la tierra de las Comunidades Nativas y Campesinas
El Tribunal señala que el derecho de propiedad permite usar, disfrutar, disponer y reivindicar un bien, y que la Constitución lo reconoce en los artículos 2, 70 y 88, incluyendo la propiedad sobre la tierra en forma privada o comunal. Asimismo, precisa que la visión civilista debe ser recompuesta desde una mirada multicultural, pues para los pueblos indígenas las tierras comprenden el concepto de territorio, conforme al artículo 13 del Convenio 169 de la OIT, el cual incorpora una dimensión de autogobierno y autonomía. En ese sentido, el reconocimiento de los pueblos indígenas comprende sus costumbres, instituciones y el derecho a la autodeterminación, sin afectar la integridad territorial del Estado, conforme a los artículos 3, 4 y 46 de la Declaración de las Naciones Unidas sobre los Derechos de los Pueblos Indígenas. El Tribunal también señala que la Constitución debe interpretarse como un todo armónico y que el artículo 43 reconoce al Estado peruano como uno e indivisible. Finalmente, el artículo 18 del Convenio 169 y los artículos 88 y 89 de la Constitución reconocen que las comunidades campesinas y nativas tienen derecho a decidir sobre el uso y la libre disposición de sus tierras y a controlar intrusiones no autorizadas, aunque este derecho está limitado por otros bienes constitucionales y debe resolverse mediante el diálogo institucional.
SOBRE LA AFECTACIÓN DEL DERECHO DE PROPIEDAD DEL TERRITORIO INDIGENA
Argumentos del demandante: La demandante sostiene que la sentencia de hábeas corpus permite que terceros ingresen al territorio comunal sin autorización. Señala que el Informe N.º 226-2011-MTC/14.07, de 30 de junio de 2011, indica que la ruta vecinal MD-561 no atraviesa la Comunidad Nativa Tres Islas. Además, afirma que la autorización otorgada a Transportes Los Pioneros S.R.L. era provisional y había expirado, que los permisos serían fraudulentos, que las empresas no cuentan con resolución de ampliación de ruta y que no existe servidumbre inscrita sobre el predio. Por ello, sostiene que no existe derecho que permita el ingreso de terceros sin consentimiento.
Argumentos del Procurador Público del Poder Judicial: El Procurador sostiene que la sentencia fue emitida con pleno respeto de los derechos fundamentales y que no existe vulneración de la tutela judicial efectiva.
Argumentos del señor Edgardo Salomón Jiménez Jara: Con fecha 9 de febrero de 2012, presentó la Resolución Gerencial General Regional N.º 069-2010-GOREMAD/GGR, de 4 de mayo de 2010, que aprueba el expediente técnico de mantenimiento del camino vecinal Fitzcarrald-Teniente Acevedo-Diamante.
Argumentos de las empresas de transportes Los Pioneros S.R.L. y Los Mineros S.A.C.: Las empresas sostienen que la demandante no interpuso recurso de agravio constitucional y que la nulidad de la sentencia constituye un imposible jurídico. Alegan que la carretera Fitzcarrald-Teniente Acevedo-Diamante da acceso a varias comunidades y que la demandante obstruyó el paso para cobrar un peaje ilegal.
CONSIDERACIONES DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL
El Tribunal verifica que la Comunidad Nativa Tres Islas cuenta con título de propiedad N.º 538 y que el Ministerio de Transportes y Comunicaciones indicó que la ruta MD-561 no cruza su territorio. Asimismo, no existe documento que acredite servidumbre de paso. Concluye que la sentencia cuestionada vulneró el derecho de propiedad al permitir el ingreso de las empresas sin título legítimo, privilegiando únicamente la libertad de tránsito y desconociendo los artículos 2.16, 88 y 89 de la Constitución. En consecuencia, reconoce que la comunidad tiene el derecho de determinar quiénes pueden ingresar a su territorio.
SOBRE LA AFECTACIÓN DE LA AUTONOMÍA COMUNAL
Argumentos de la demandante: La demandante sostiene que, en virtud de la autonomía comunal reconocida por los artículos 89 y 149 de la Constitución, la comunidad tiene derecho de organizarse y tomar medidas para la protección de sus intereses y derechos, lo que comprende controlar quiénes ingresan a su territorio. Sin embargo, la sentencia cuestionada ordenó la destrucción de la caseta y el cerco de madera, vulnerando su autonomía comunal.
Argumentos del Procurador Público del Poder Judicial: El Procurador sostiene que la sentencia fue emitida con pleno respeto de los derechos fundamentales y que no existe vulneración de la tutela judicial efectiva.
Argumentos de las empresas de transportes Los Pioneros S.R.L. y Los Mineros S.A.C.: Las empresas no presentan argumentos sobre la autonomía comunal y solo sostienen que el impedimento de transitar por el camino carrozable vulneraba la libertad de tránsito.
CONSIDERACIONES DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL
El Tribunal señala que la función jurisdiccional de las comunidades campesinas y nativas consiste en resolver conflictos, mientras que en este caso la Comunidad Nativa Tres Islas ejerció su autonomía sobre el uso y la libre disposición de sus tierras. Precisa que esta autonomía comprende determinar quiénes ingresan al territorio y protege la identidad cultural. Asimismo, considera que la construcción de la caseta y el cerco de madera fue una decisión legítima conforme al artículo 89 de la Constitución, por lo que impedir el control del ingreso de terceros vulneró la autonomía comunal. Finalmente, señala que las autoridades estatales pueden ingresar al territorio indígena cuando esté debidamente justificado y recuerda que el Estado debe realizar la consulta previa, conforme al Convenio 169 y la Ley N.º 29785.
SOBRE LAS CONSECUENCIAS DEL EJERCICIO DE PROTECCIÓN DEL TERRITORIO COMUNAL Y LA AUTONOMÍA COMUNAL
La demandante ha expresado que en relación a la sentencia se le han iniciado una serie de investigaciones a nivel de la PNP y del Ministerio Publico. Este Tribunal, atendiendo a los fundamentos de la demanda y en virtud al principio de corrección funcional, notificar a las autoridades competentes a fin de que resuelvan tales investigaciones.
DECISIÓN DEL TRIBUNAL
En virtud a lo expuesto, el Tribunal constitucional HA RESUELTO:
- Declarar FUNDADA la demanda, respecto a la afectación de derecho de propiedad de la tierra comunal y del derecho a la autonomía comunal de la Comunidad Nativa Tres Islas. En consecuencia, NULA la Resolución N ° 8 de fecha 25 de agosto de 2010, derivada del Expediente N.° 00624-2010-0-2701- JR-PE-01, expedida por la Sala Mixta y Penal de Apelaciones de la Corte Superior de Justicia de Madre de Dios.
- ORDENA a la Sala Mixta y Penal de Apelaciones de la Corte Superior de Justicia de Madre de Dios emita una nueva Resolución conforme a los fundamentos de la presente sentencia.
- ORDENA que cesen los actos de violación del territorio de la propiedad comunal y de autonomía de la Comunidad Nativa Tres Islas vinculados a este caso.
RELEVANCIA PARA EL PLURALISMO JURÍDICO
La sentencia del Exp. N.° 01126-2011-PHC/TC (Comunidad Nativa Tres Islas) constituye una de las decisiones más importantes para el pluralismo jurídico en el Perú, porque reconoce que el ordenamiento jurídico no está conformado únicamente por el derecho estatal, sino también por los sistemas normativos de los pueblos indígenas. El Tribunal Constitucional afirma que las comunidades nativas poseen autonomía organizativa, económica y administrativa, así como el derecho de decidir sobre el uso y la libre disposición de sus territorios, conforme a los artículos 89 y 149 de la Constitución y al Convenio 169 de la OIT. De esta manera, la sentencia fortalece el reconocimiento de la jurisdicción especial indígena y del derecho consuetudinario como expresiones legítimas dentro del Estado constitucional.
Asimismo, esta jurisprudencia consolida el pluralismo jurídico al establecer que los derechos colectivos de los pueblos indígenas deben ser interpretados desde una perspectiva multicultural e intercultural, respetando su identidad, su organización y su relación con el territorio. El Tribunal deja de lado una visión exclusivamente civilista del derecho de propiedad y reconoce que el territorio indígena constituye la base de la autonomía, la identidad cultural y la autodeterminación de las comunidades. En consecuencia, este precedente obliga a las autoridades estatales y a los jueces a armonizar el derecho estatal con el derecho indígena mediante el diálogo intercultural, evitando decisiones que desconozcan los derechos colectivos reconocidos por la Constitución y los instrumentos internacionales de derechos humanos.