Entre la justicia comunal y los derechos fundamentales: Una mirada Intercultural a la cadena ronderil


EXP. N.° 01622-2022-PHC/TC

La jurisprudencia constitucional peruana reconoce que el Perú es una sociedad caracterizada por su diversidad étnica y cultural, esta realidad se encuentra reflejada en la Constitución mediante el reconocimiento de la pluralidad étnica y cultural de la Nación y, dentro de ella, del pluralismo jurídico. En este contexto, la existencia de formas de justicia comunal constituye una expresión de la diversidad jurídica y cultural del país.

El Tribunal Constitucional aborda la problemática de reconocer a la justicia comunal y las prácticas propias de las comunidades, y rondas campesinas; y, por otro, la obligación de respetar los derechos fundamentales de toda persona a partir del caso de Richard Roger García Chislla y Agustina Sucapuca Mamani, quienes fueron sometidos a la denominada «cadena ronderil» por las Rondas Campesinas de Carabaya, en el contexto de una investigación relacionada con la muerte de Rosa Mendoza Ccaza. El caso permite reflexionar sobre los límites que debe tener el ejercicio de la justicia comunal y sobre la necesidad de interpretar estas realidades desde una perspectiva intercultural.

Uno de los principales argumentos desarrollados por el Tribunal Constitucional parte del reconocimiento constitucional de la pluralidad étnica y cultural de la Nación. Esta pluralidad también se manifiesta en el ámbito jurídico mediante el denominado pluralismo jurídico.

El Tribunal explica que el pluralismo jurídico supone reconocer que la producción del derecho y la solución de conflictos no constituyen una actividad monopolizada exclusivamente por el Estado. En el ordenamiento constitucional peruano existen diversos actores que pueden ejercer funciones relacionadas con la administración de justicia, dentro de los ámbitos y límites establecidos por la propia Constitución.

En este marco, la jurisdicción comunal constituye una manifestación del pluralismo jurídico. El artículo 149 de la Constitución reconoce que las autoridades de las comunidades campesinas y nativas, con el apoyo de las rondas campesinas, pueden ejercer funciones jurisdiccionales dentro de su ámbito territorial y conforme al derecho consuetudinario.

Un aspecto especialmente importante de la sentencia es que el Tribunal Constitucional no se limita a reconocer la diversidad cultural, sino que plantea la necesidad de comprender las relaciones entre las diferentes culturas desde un constitucionalismo intercultural.

«[…] ninguna cultura o cosmovisión puede ser menospreciada o considerarse subordinada a otras, pues en el marco de nuestro Estado Constitucional partimos más bien de «un sistema de carácter dialógico, en el que las distintas creencias y culturas tienen algo que aportar»»

FUNDAMENTO 5: Sentencia 02765-2014- PA/TC, fundamento 8

Desde esta perspectiva, ninguna cultura o cosmovisión debe ser considerada inferior o subordinada a otra. El Estado constitucional debe partir de un modelo de diálogo entre las diferentes culturas, reconociendo que cada una puede aportar elementos relevantes para la construcción de una sociedad plural.

Esta perspectiva resulta fundamental para comprender la justicia comunal. El reconocimiento de las formas tradicionales de organización y solución de conflictos no debe partir de una visión que considere que la justicia estatal es necesariamente superior a la justicia comunal. Por el contrario, debe existir un diálogo que permita comprender la realidad cultural en la que se desarrollan las prácticas comunales.

El Tribunal Constitucional reconoce la importancia de las rondas campesinas dentro de la realidad social y cultural peruana. Sin embargo, también precisa que el reconocimiento de sus funciones no significa que puedan actuar al margen de la Constitución.

La sentencia recoge los elementos que permiten identificar la jurisdicción especial comunal-ronderil: un elemento humano, relacionado con el grupo diferenciado por su origen étnico; un elemento orgánico, referido a la existencia de autoridades tradicionales; un elemento normativo, vinculado con un sistema jurídico propio; y un elemento geográfico, relacionado con el ámbito territorial.

A estos elementos se suma el denominado factor de congruencia, que exige que la aplicación del derecho consuetudinario no vulnere los derechos fundamentales de las personas.

El conflicto central del caso se origina cuando Richard Roger García Chislla y Agustina Sucapuca Mamani fueron sometidos a la denominada «cadena ronderil» en el contexto de una investigación por la muerte de Rosa Mendoza Ccaza.

Según los hechos analizados por el Tribunal, Richard Roger García Chislla fue flagelado, despojado de su vestimenta y trasladado por diferentes ciudades de la región Puno, mientras era insultado, azotado y castigado. En el caso de Agustina Sucapuca Mamani, además de los maltratos denunciados, se restringió su libertad debido a su supuesta condición de «amante» de uno de los presuntos responsables, sin que existiera una sindicación concreta que justificara dicha imputación.

Estos hechos adquieren especial relevancia porque, aunque las rondas campesinas puedan desarrollar actividades vinculadas con la solución de conflictos o colaborar en la investigación de hechos ocurridos dentro de su ámbito, el Tribunal considera que el ejercicio de estas funciones no puede implicar la vulneración de derechos fundamentales.

La sentencia destaca que la Constitución prohíbe que una persona sea víctima de violencia moral, psíquica o física, así como de tortura o tratos inhumanos o humillantes. Esta protección también se encuentra respaldada por instrumentos internacionales de derechos humanos mencionados en la propia resolución. Por ello, el hecho de que una práctica tenga aceptación dentro de una determinada población o forme parte de una costumbre no resulta suficiente para justificarla cuando afecta derechos fundamentales.

«[…] la “jurisdicción comunal”, no constituye ninguna “jurisdicción autárquica”, cuya competencia objetiva por razón de la materia se encuentre más allá de los principios, valores y derechos que nuestra Constitución Política promueve y reconoce»

FUNDAMENTO 5: Singular

Esta afirmación permite comprender que el reconocimiento constitucional de la justicia comunal no implica que sus actuaciones se encuentren fuera del marco constitucional. Por el contrario, su ejercicio debe desarrollarse respetando los derechos fundamentales, los cuales constituyen un límite esencial frente a cualquier práctica que pueda vulnerar la dignidad de las personas.

El caso evidencia la necesidad de diferenciar entre la legítima intervención de las rondas campesinas en la investigación y solución de conflictos y aquellos actos que exceden sus competencias y vulneran los derechos fundamentales. El Tribunal Constitucional reconoce la gravedad del feminicidio investigado y no desconoce la importancia de la intervención de las rondas campesinas en la averiguación de los hechos; sin embargo, precisa que esta intervención no puede justificar que las personas investigadas sean sometidas a prácticas de violencia, humillación, castigos físicos o restricciones arbitrarias de su libertad.

En ese sentido, la investigación de un hecho delictivo, incluso cuando se trate de un caso de extrema gravedad, debe desarrollarse respetando las garantías constitucionales. El reconocimiento de las funciones de las rondas campesinas dentro de la justicia comunal no significa que estas puedan actuar al margen de la Constitución ni que cualquier método empleado para combatir la delincuencia quede justificado por la costumbre o por el derecho consuetudinario. Por ello, la sentencia establece una distinción fundamental: reconocer la legitimidad de la intervención comunal frente a la delincuencia no equivale a legitimar cualquier práctica utilizada para combatirla.

Esta consideración se relaciona directamente con el enfoque intercultural desarrollado por el Tribunal Constitucional, pues la protección de la diversidad cultural debe coexistir con el respeto de la dignidad humana y los derechos fundamentales. La justicia comunal no debe ser eliminada ni desconocida por el sistema jurídico estatal; por el contrario, su existencia y sus particularidades deben ser reconocidas y comprendidas dentro de una sociedad culturalmente diversa. Sin embargo, tampoco puede ser concebida como un espacio en el que los derechos fundamentales pierdan vigencia.

Desde esta perspectiva, la interculturalidad exige establecer un diálogo y una relación de respeto entre las diferentes formas de comprender y ejercer la justicia, reconociendo la legitimidad de las prácticas comunales, pero dentro de un marco constitucional común. Así, la dignidad humana constituye un límite fundamental para el ejercicio de la justicia comunal, de modo que ninguna práctica sustentada en la costumbre puede justificar la vulneración de los derechos fundamentales de las personas.