SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL Exp. Nº 02798-2004-HC/TC – Lima


Asunto: Recurso Extraordinario interpuesto por don Gabriel Orlando Vera Navarrete contra el Auto de la Segunda Sala Especializada Penal para Procesos con Reos Libres de la Corte Superior de Justicia de Lima, que declara infundada la acción de hábeas corpus de autos.

Año: 9 de diciembre de 2004.

Resumen: La sentencia STC 2798-04-HC/TC, en el caso de Gabriel Orlando Vera Navarrete, establece precedentes vinculantes sobre el plazo razonable de detención en casos de graves crímenes y violaciones de derechos humanos. Destaca la obligación del Estado de garantizar la protección judicial a las víctimas, la aplicación automática del Derecho Internacional Humanitario en casos de violaciones graves, y la extrema gravedad de los crímenes de lesa humanidad, como la desaparición forzada de personas. Además, se establece que en la detención por estos crímenes se deben considerar todos los mandatos de detención dictados en cada uno de los procesos que se siguen contra el detenido, y no solo el mandato del proceso más antiguo. Este precedente busca asegurar que las detenciones se realicen de manera proporcional y respetando los principios del debido proceso, incluso en situaciones de excepcional gravedad.

Fundamentos jurídicos relevantes:

El derecho a la tutela o protección judicial

13. La protección judicial, así entendida, implica una doble dimensión. Por un lado, es consecuencia del derecho de las víctimas de violaciones a sus derechos humanos a alcanzar verdad, justicia y reparación como consecuencia de los hechos sufridos. Por otro lado, conlleva explícitamente la obligación de las autoridades jurisdiccionales  de desarrollar los procesos judiciales a su cargo, bajo las estrictas medidas de seguridad, y determinando las figuras delictivas aplicables a tenor de las disposiciones del Derecho Internacional que resulten aplicables.

El Derecho Internacional humaitario

17. Finalmente, cabe precisar que la aplicación de las disposiciones del Derecho Internacional Humanitario no requieren validación formal alguna, siendo aplicables automáticamente en tanto se produzca un hecho contrario a las normas mínimas de humanidad. Así lo ha señalado, por ejemplo, el comentario autorizado del Comité Internacional de la Cruz Roja.

El delito de desparición forzada de personas

27. Se trata, sin duda, de un delito de lesa humanidad cuya necesidad social de esclarecimiento e investigación no pueden ser equiparadas a las de un mero delito común, dada su extrema gravedad. En este sentido, la Resolución N.° 666 (XIII-083) de la Asamblea General de la Organización de Estados Americanos, estableció en el artículo 4, “Declarar que la práctica de la desaparición forzada de personas en América es una afrenta a la conciencia del hemisferio y constituye un crimen de lesa humanidad”. La Convención Interamericana sobre Desaparición Forzada de Personas reafirma en su preámbulo que la práctica sistemática de desapariciones forzadas constituye un delito de lesa humanidad. La necesidad social del esclarecimiento e investigación de estos delitos no puede ser equiparada a la de un mero delito común. (Convención Interamericana sobre Desaparición Forzada de Personas, Resolución adoptada en la séptima sesión plenaria, 9 de junio de 1994.OEA/Ser.P AG/doc.3114/94 rev.).

El derecho a ser juzgado en un plazo razonable y el derecho a la tutela judicial

32. Por lo tanto, este Tribunal considera que la acumulación de procesos decretada no puede tener como consecuencia que, para efectos de contabilizar el cumplimiento del plazo máximo de la detención, se tome en cuenta únicamente el mandato de  detención dictado en el proceso más antiguo, sino más bien que deben ser tomados en cuenta los mandatos de detención dictados en cada no de los procesos que se siguen en su contra.

Ha resuelto:

1. Declarar INFUNDADA la acción de hábeas corpus de autos.

2. Declarar que los fundamentos jurídicos N.ºs 13, 17, 27 y 32, son de observancia obligatoria para todos los operadores jurídicos.