Definición y estructura típica del delito de peculado, artículo 387° del Código Penal.
Publicado el 26 de noviembre de 2005
El Acuerdo Plenario No. 4-2005/CJ-116, emitido por las Salas Penales Permanente y Transitoria de la Corte Suprema de Justicia de la República del Perú, tiene como propósito definir y estructurar el delito de peculado conforme al artículo 387 del Código Penal. Este acuerdo se produce en un pleno jurisdiccional, donde se busca uniformar la interpretación y aplicación de la norma penal en cuestión, estableciendo una doctrina legal que sirva de precedente vinculante para futuras decisiones judiciales.
Análisis
- Convocatoria del Pleno Jurisdiccional: Las Salas Penales decidieron realizar un Pleno Jurisdiccional con el objetivo de examinar y unificar criterios sobre la aplicación del artículo 387 del Código Penal, en conformidad con lo establecido en el artículo 116 del Texto Único Ordenado de la Ley Orgánica del Poder Judicial.
- Selección de Ejecutorias Supremas: Se revisaron las decisiones dictadas en el primer semestre del año para identificar las Ejecutorias Supremas pertinentes para el análisis. El objetivo fue precisar la definición del delito de peculado y diferenciarlo de otros delitos contra la administración pública.
- Elaboración del Acuerdo: Se decidió redactar un acuerdo plenario que incorpore los fundamentos jurídicos necesarios para configurar una doctrina legal y establecer un precedente vinculante.
Fundamentos
El artículo 387 del Código Penal se descompone en tres componentes principales: la acción dolosa, la acción culposa y las circunstancias agravantes.
- Acción Dolosa: El delito de peculado se configura cuando un funcionario o servidor público se apropia o utiliza caudales o efectos confiados a su cargo por razones de su función. No es necesario que el agente tenga la posesión material directa de los bienes, basta con que tenga la disponibilidad jurídica sobre ellos.
- Relación Funcional: Existe un poder de vigilancia y control sobre los bienes, lo cual es parte de las competencias del cargo.
- Percepción, Administración y Custodia: El funcionario debe tener la capacidad de recibir, manejar y custodiar los caudales o efectos.
- Apropiación o Utilización: Se refiere a hacer propios los bienes del Estado o utilizarlos sin intención de apropiación final.
- Destinatario: Puede ser el propio funcionario o un tercero.
- Caudales y Efectos: Incluyen bienes de contenido económico, dinero y objetos con valor patrimonial público.
- Acción Culposa: Se da cuando, por negligencia, el funcionario permite que otra persona sustraiga los caudales o efectos.
- Sustracción: Alejamiento de los bienes del ámbito de vigilancia de la administración pública.
- Culpa del Funcionario: Falta de precaución necesaria para evitar la sustracción, violando los deberes de cuidado sobre los bienes.
El Pleno Jurisdiccional acordó:
- Establecer Doctrina Legal: Las definiciones y estructura del delito de peculado descritas en los párrafos 6.0, 7.0 y 8.0 del Acuerdo Plenario se constituyen en doctrina legal y precedente vinculante.
- Aplicación Obligatoria: Los magistrados de todas las instancias judiciales deben invocar este principio jurisprudencial.
Este acuerdo plenario proporciona una claridad jurídica esencial para la correcta aplicación del artículo 387 del Código Penal sobre el delito de peculado. Define de manera precisa los elementos constitutivos del delito, tanto en su modalidad dolosa como culposa, y establece una guía clara para los magistrados en su interpretación y aplicación. Al hacerlo, busca uniformar la jurisprudencia y asegurar una administración de justicia más coherente y predecible en casos relacionados con delitos contra la administración pública.