ACUERDO PLENARIO 5-2007/CJ-116


ASUNTO: La non reformatio in peius y modificación de otras circunstancias siempre que no se modifique la pena (artículo 300° CPP)

FUNDAMENTOS PRINCIPALES

Fundamento ocho: Con esa premisa es del caso analizar si en el supuesto que el recurso impugnativo haya sido interpuesto solo por el imputado o por la Fiscalía en su defensa, la Sala revisora puede, según el caso:

  1. Variar el grado de consumación del delito (de tentativa a delito consumado),
  2. Varias el grado de participación (por ejemplo, de cómplice secundario a cómplice primario o instigador o autor)
  3. Variar la pena principal a accesoria o viceversa.
  4. Integrar el fallo con una pena principal o accesoria prevista en la Ley y no impuesta en la sentencia.
  5. Integrar el fallo con el plazo de la pena de inhabilitación o el monto de la multa cuando la sentencia recurrida lo ha omitido.
  6. Integración del fallo disponiendo el tratamiento terapéutico a que se refiere el artículo 178-A del Código Penal.

Fundamento nueve: […] Con respecto a la pena de inhabilitación es de precisar que ésta puede ser principal o accesoria —así, artículo 37° del Código Penal—, así como que la inhabilitación accesoria se extiende por igual tiempo que la pena principal [artículo 39° del Código Penal], mientras que la inhabilitación impuesta como pena principal se extiende de seis meses a cinco años [artículo 38° del Código Penal]. En consecuencia, y bajo los criterios ya establecidos, más allá de los supuestos en que resulta menester su imposición —diferentes, según se trate de inhabilitación principal o accesoria—, la variación de esa pena, a principal o accesoria según el caso, cuyos alcances a los derechos objeto de restricción no presentan diferencias entre ambas clases de penas­en uno u otro caso será factible siempre que el resultado final no redunde en perjuicio del recurrente.

Fundamento diez: Es importante destacar, respecto del contenido o alcance de la non reformatio in peius, que un posible cambio en la calificación jurídica de los hechos por el Tribunal de Revisión será factible si: a) en aras del derecho a ser informado de la acusación se de conocimiento de la alteración al recurrente con el objeto de que este pueda contradecirla -los agravios del recuso comprendan ese debate-; y, b) que el cambio no conlleve un aumento de la pena o un cambio del tipo de pena que le suponga perjuicio. Es obvio que el cambio de calificación no puede suponer en ningún caso la introducción de nuevos hechos ni la alteración esencial de lo que constituyeron el objeto del proceso en primera instancia.

CONCLUSIÓN : Establecer como doctrina legal, conforme a los fundamentos jurídicos ocho a doce, que el tribunal, puede en el supuesto que el recurso impugnativo haya sido interpuesto solo por el sentenciado, según el caso: variar el grado de consumación del delito (de tentativa a delito consumado), varias el grado de participación (por ejemplo de cómplice secundario a cómplice primario o instigador o autor), varias la pena de principal a accesoria o viceversa e integrar el fallo disponiendo el tratamiento terapéutico a que se refiere el articulo 178°-A del Código Penal. Por otro lado, el Tribunal de Revisión no puede integrar el fallo recurrido e imponer una pena omitida aun cuando la ley penal la establezca.

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