Asunto: Ejecutorias Supremas Vinculantes. Determinación de principios jurisprudenciales.
Año: 16 de noviembre de 2007.
Antecedente: Dar cumplimiento a los artículos 22 y 116 del Texto Único Ordenado de la Ley Orgánica del Poder Judicial para lo cual se dispuso una comisión que selecciones las más relevantes. Entre ellos escogieron cuatro Ejecutorias Supremas las cuales declararon como precedente vinculante:
- Recurso de Nulidad N.° 2090-2005, cuarto y quinto fundamento jurídico. El contenido y los elementos del ne bis in idem material. Relaciones entre el Derecho penal y el Derecho administrativo sancionador.
- Recurso de Nulidad N.° 496-2006, quinto fundamento jurídico. El alcance del tipo legal de omisión o retardo de actos funcionales. Obligaciones de la Policía Nacional y relaciones con el Ministerio Público.
- Recurso de Nulidad N.° 1500-2006, quinto fundamento jurídico. Cambio jurisprudencial y retroactividad benigna de la ley penal. Impertinencia de la aplicación del artículo 6 del Código Penal.
- Recurso de Nulidad N.° 1920-2006, tercer fundamento jurídico. Acuerdos Plenarios y aplicación retroactiva de sus disposiciones. Alcance del artículo 6 del Código Penal.
Recurso de Nulidad N.° 2090-2005
Fundamento cuarto.
Que el procedimiento administrativo sancionador busca garantizar
sólo el funcionamiento correcto de la Administración Pública, las sanciones
disciplinarias tienen, en general, la finalidad de garantizar el respeto de las
reglas de conducta establecidas para el buen orden y desempeño de las diversas
instituciones colectivas y, como tal, suponen una relación jurídica específica y
conciernen sólo a las personas implicadas en dicha relación y no a todas sin
distinción, como acontece en general con las normas jurídicas penales; que las
medidas disciplinarias constituyen la contrapartida de los deberes especiales
a que están sometidos sus miembros y el Derecho administrativo sancionador
no se rige por el principio de lesividad sino por criterios de afectación general,
de suerte que la sanción administrativa no requiere la verificación de lesión o
puesta en peligro de bienes jurídicos y generalmente opera como respuesta
ante conductas formales o de simple desobediencia a reglas de ordenación; que,
en cambio, el delito debe encerrar siempre un mayor contenido de injusto y
de culpabilidad; que la lesividad o peligrosidad de la conducta y el menoscabo
al bien jurídico son siempre de mayor entidad en el delito con relación a la
infracción administrativa.
Fundamento quinto.
Que el principio ne bis in idem material tiene conexión con los principios
de proporcionalidad y de legalidad, el primero se encuentra vinculado a la
llamada “prohibición de exceso”, esto es, sancionar más de una vez por el mismo
contenido injusto implica imponer una sanción no prevista en la ley, puesto que
el artículo VIII del Título Preliminar del Código Penal establece que la pena no
puede sobrepasar la responsabilidad por el hecho; y, el principio de legalidad
garantiza la seguridad jurídica debido que sólo se puede sancionar conductas
que se encuentran tipificados previamente.
En conclusión:
El procedimiento administrativo sancionador tiene como objetivo asegurar el correcto funcionamiento de la Administración Pública. Las sanciones disciplinarias buscan mantener el respeto a las reglas de conducta dentro de las instituciones, afectando solo a las personas en dicha relación jurídica específica, a diferencia de las normas penales que son generales. Las medidas disciplinarias son una respuesta a la desobediencia de reglas internas y no requieren demostrar daño o peligro a bienes jurídicos. En contraste, los delitos deben mostrar un mayor nivel de injusticia y culpabilidad, con conductas que implican mayor daño o peligro al bien jurídico.
El principio ne bis in idem material se relaciona con los principios de proporcionalidad y legalidad. El principio de proporcionalidad implica la «prohibición de exceso», es decir, sancionar más de una vez por el mismo acto injusto sería imponer una sanción no prevista en la ley. Según el artículo VIII del Título Preliminar del Código Penal, la pena no debe exceder la responsabilidad por el hecho. El principio de legalidad asegura la seguridad jurídica, ya que solo se pueden sancionar conductas previamente tipificadas.
Recurso de Nulidad N.º 496-2006
Fundamento quinto.
Que, en cuanto a los fundamentos del acusado recurrente, es de tener
presente que las declaraciones Tapia Pacompia, Paz Cóngora, Carpio Tutti,
Cayra Tapia y Mamani Condori no se llevaron acabo en el presente proceso
sino en el proceso por robo agravado -el ya citado proceso dos mil uno
doscientos veinticuatro-cero-cuatrocientos diez-JR-PE-OL-, y en esta causa
sólo agregaron copias certificadas, por lo que el recurrente en su debida
oportunidad pudo tachar los documentos o formular alguna observación,
pero no hizo uso de su derecho de defensa; que, con respecto a que no puede
ser considerado sujeto activo del delito de Omisión o Retardo de Actos
Funcionales, si bien existe cierta subordinación con relación al representante
del Ministerio Público, también lo es que este como funcionario público
-efectivo de la Policía Nacional del Perú- tiene sus propias obligaciones,
como lo es, en el presente caso, elaborar el Atestado Policial, comunicar de
la detención de tres sospechosos y entregar todos los bienes incautados así
como las diligencias realizadas; que, por último, en cuanto a la supuesta
contradicción en la sentencia recurrida en el noveno fundamento jurídico,
de la revisión de la misma se tiene que tal aseveración no es correcta, ya
que se ha tomado en forma sesgada dicho considerando puesto que si bien
se indica en dicho considerando “que la agraviada no se ha presentado a la
diligencia de reconocimiento”, ello es en mención a las conclusiones arribadas
en el atestado policial elaborado por el recurrente.
En conclusión:
El acusado sostiene que las declaraciones de varios testigos se presentaron como copias certificadas de otro proceso, y no en el actual, lo que le dio la oportunidad de objetarlas, pero no lo hizo. Argumenta que no debería ser considerado culpable de Omisión o Retardo de Actos Funcionales, ya que, aunque subordinado al Ministerio Público, tenía obligaciones propias como policía, entre ellas: elaborar el atestado policial, informar sobre detenciones y entregar bienes incautados. Y finalmente, refuta la supuesta contradicción en la sentencia, aclarando que la mención de la ausencia de la agraviada en una diligencia se refiere a conclusiones del atestado policial.
Recurso de Nulidad N.º 1500-2006
Fundamento quinto:
Que el artículo ciento treinta y nueve, inciso trece, de la Constitución Política, reconoce la garantía de la cosa juzgada, en cuya virtud emitida sentencia firme ésta no puede ser alterada o modificada, salvo los supuestos más favorables -véase el inciso once del citado numeral constitucional referidas a modificaciones normativas más favorables Ex post facto, conforme al artículo seis del Código Penal; que, en el presente caso, no se trata de un supuesto de cambio legal ex post facto, sino de una solicitud instada mucho después que la sentencia condenatoria quedó firme -en sede de ejecución procesal- en el proceso penal declaratorio de condena-; que es de precisar, lo que es de opinión mayoritaria en la doctrina penalista, que el cambio jurisprudencial no es un cambio normativo [ni siquiera lo establecido en la jurisprudencia vinculante antes mencionada puede calificarse de un cambio en la jurisprudencia precedente, pues sólo se trata de una precisión de los alcances de una concreta figura delictiva], menos aún en el ámbito del Derecho Penal que tiene como principio rector la reserva absoluta de ley para definición de las conductas punibles [en realidad, como apunta Bacigalupo Zapater, los cambios jurisprudenciales sólo importan una corrección de la interpretación de una voluntad legislativa ya existente en el momento del hecho, por lo que no afectan la objetividad del Derecho Penal ni al principio de confianza (Derecho Penal -Parte General, ARA editores, Lima, dos mil cuatro, página ciento treinta y tres )], así como que en el caso de autos no ha mediado la entrada en vigor de una nueva ley que comprenda en sus alcances los hechos objeto de la condena.
En conclusión:
El artículo 139, inciso 13, de la Constitución Política, garantiza la cosa juzgada, impidiendo la alteración de una sentencia firme salvo en casos de normativas más favorables posteriores, según el artículo 6 del Código Penal. En el caso, no se trata de un cambio legal ex post facto, sino de una solicitud presentada mucho después de que la sentencia condenatoria quedó firme. Se aclara que un cambio jurisprudencial no equivale a un cambio normativo, especialmente en Derecho Penal, que requiere una ley para definir conductas punibles. Además, no ha habido una nueva ley que abarque los hechos objeto de la condena.
Recurso de Nulidad N.º 1920-2006
Fundamento tercero.
Que, si bien con posterioridad a la fecha de expedición de la sentencia
condenatoria se dictó el Acuerdo Plenario número tres-dos mil cinco/CJ-ciento
dieciséis, el mismo que a tenor a lo señalado en el artículo trescientos uno A
del Código de Procedimientos Penales tiene carácter vinculante y ha de ser de
obligatorio cumplimiento en todas las instancias judiciales, según lo dispuesto
por el primer párrafo del artículo veintidós del Texto Único Ordenado de la
Ley Orgánica del Poder Judicial, éste no es de aplicación retroactiva ya que
ésta solo atañe a la ley penal, tal como lo establece el artículo seis del Código
Penal; que, al respecto, cabe puntualizar que la modificación de un fallo firme
sólo es posible cuando media una modificación legal, que no ha ocurrido en el
caso de autos; que un supuesto cambio jurisprudencial no constituye cambio
normativo por que, como aclara Roxin, la nueva interpretación no es una
voluntad de la ley, que ya existía desde siempre, pero que sólo ahora ha sido
correctamente reconocida [Derecho Penal – Parte general, Editorial Civitas,
Madrid, mil novecientos noventa y nueve, página ciento sesenta y cinco]; que,
en consecuencia, un pedido de sustitución basado en un supuesto cambio
jurisprudencial no es conforme al principio de legalidad.
En conclusión:
Aunque después de la sentencia condenatoria se dictó el Acuerdo Plenario N° 3-2005/CJ-116, que es vinculante y obligatorio para todas las instancias judiciales según el artículo 301-A del Código de Procedimientos Penales y el artículo 22 del Texto Único Ordenado de la Ley Orgánica del Poder Judicial, este acuerdo no tiene aplicación retroactiva, ya que dicha característica solo corresponde a la ley penal, según el artículo 6 del Código Penal. La modificación de un fallo firme solo es posible con una modificación legal, lo cual no ha ocurrido en este caso. Un cambio jurisprudencial no constituye un cambio normativo, porque la nueva interpretación de la ley ya existía previamente, pero solo ahora ha sido correctamente reconocida. Por lo tanto, un pedido de sustitución basado en un cambio jurisprudencial no cumple con el principio de legalidad.