ACUERDO PLENARIO N° 01-2011/CJ-116


I. FECHA:

06 de diciembre del 2011

II. SUMILLA:

Apreciación de la prueba en los delitos Contra la Libertad Sexual

III. MAGISTRADOS:

Magistrados: Actuan como Jueces Ponentes Barrios Alvarado y Villa Bonilla, con deliberacion y voto de los Jueces Supremos en lo Penal de las Salas Permanentes y Transitoria de la Corte Suprema de Justicia de la Republica

IV. LINK: https://www.pj.gob.pe/wps/wcm/connect/10b3e2004075b5dcb483f499ab657107/ACUERDO+PLENARIO+N%C2%B0+1-2011.pdf?MOD=AJPERES&CACHEID=10b3e2004075b5dcb483f499ab657107

V. ARTICULOS ANALIZADOS:

Articulo 170° del Codigo Penal

VI. JURISPRUDENCIA RELACIONADA:

Sentencia T-453/05, Corte Constitucional Colombiana: Sentencia en la que esta corte se pronuncia respecto a temas relacionados con el acuerdo plenario, tales como la intimidad y debido proceso de las victimas de violencia sexual, asi como la prueba admisible en los procesos penales por delitos sexuales.

VII. CUESTIONAMIENTO:

  • Determinar si en materia del delito de violación sexual previsto en el artículo 170° del Código Penal, constituye una dilucidación probatoria exclusiva y excluyente al objeto procesal la vinculada a la resistencia o no de la víctima – alrededor del acto sexual a la que fue doblegada por el agente.
  • Establecer si en materia de prueba personal, los supuestos de retractación y no persistencia en las declaraciones ofrecidas por las víctimas de violación sexual debe necesariamente conllevar a un menoscabo de la confiabilidad de la sindicación primigenia.
  • Precisar algunos alcances en el ámbito de la corroboración objetiva: prohibiciones y autorizaciones.
  • Evitación de una victimización secundaria.

VIII. ANTECEDENTES:

El VII Pleno Jurisdiccional de la Corte Suprema de Justicia de la República, autorizado por la Resolución Administrativa N° 127-2011-P-PJ y coordinado por Prado Saldarriaga, se realizó en tres etapas según el artículo 116° de la LOPJ para unificar la jurisprudencia penal. Primero, se convocó a la comunidad jurídica y civil para aportar temas y justificaciones a través del portal del Poder Judicial, seleccionando diez temas de agenda. En la segunda etapa, una audiencia pública permitió que representantes jurídicos e institucionales presentaran y debatieran sus ponencias ante los Jueces Supremos. Finalmente, en la tercera etapa, se discutieron y formularon los Acuerdos Plenarios con la participación de todos los Jueces, emitiendo el acuerdo final por unanimidad con Barrios Alvarado y Villa Bonilla como Ponentes y la participación del Presidente del Poder Judicial, San Martín Castro.

IX. RESUMEN/EXTRACTO:

1. La irrelevancia de la resistencia de la víctima:

El delito de violación sexual reprime el abuso sexual no voluntario, no consentido, no siendo necesario verificar resistencia de la víctima, esto puesto que el tipo penal comprende la amenaza como medio comisivo del delito (de tal forma que se doblegue la voluntad), y, por otro lado, existen circunstancias contextuales que hacen inútil la resistencia de la víctima. Por lo tanto, no existe forma en que la resistencia de la víctima se erija en presupuesto material “sine qua non” para la configuración de este ilícito penal.

2. Declaración de la víctima:

Anteriormente se ha establecido por medio de precedente vinculante, que frente a 2 o mas declaraciones carentes de uniformidad o persistencia por parte de un mismo sujeto procesal, es posible hacer prevalecer la que tenga carácter inculpatorio sobre la exculpante. La retracción en la declaración de la victima se supera siempre que el delito se haya cometido en el entorno familiar o social próximo, siempre que se verifiquen los siguientes:

  • Ausencia de incredibilidad subjetiva
  • Presencia de datos objetivos que puedan corroborarse periféricamente con otros datos
  •  No sea fantasiosa o increíble
  • Que sea coherente

Si bien existe un requisito de uniformidad y firmeza este ha de flexibilizarse razonablemente, puesto que ha de tomarse en cuenta la excesiva extensión temporal de la o investigación, que genera ideas y sentimientos  después de la denuncia, pudiendo surgir sentimientos de culpa que reemplacen la rabia o desprecio, o incluso la existencia de reproches contra la victima por no mantener unido al grupo familiar, u otras que pueden generar remordimiento en la víctima, sumando a esto la presión ejercida por la familia y por el abusador. La validez de la retractación de la víctima indaga primeramente de forma interna:

  • solidez o debilidad de la declaración incriminatoria y la corroboración coetánea
  • coherencia interna y exhaustividad del nuevo relato y su capacidad corroborativa
  • razonabilidad de la justificación de haber brindado una versión falsa (proporcionalidad de fin venganza-odio y acción de denunciar falsamente).

Y de manera externa:

  • probados contactos que haya tenido el procesado con la víctima o de su objetiva posibilidad, que permitan inferir que la víctima ha sido manipulada o influenciada para cambiar su verdadera versión.
  • intensidad de las consecuencias negativas generadas con la denuncia en el plano económico, afectivo y familiar.

Es necesario mencionar que conforme al literal d) la Regla 70 de las Reglas de Procedimiento y Prueba de la Corte Penal Internacional, la credibilidad, honorabilidad o disponibilidad sexual de la víctima o de un testigo no podrán inferirse de la naturaleza sexual o del comportamiento anterior o posterior de estos, no pudiendo basarse el juicio de atendibilidad o credibilidad solo en la conducta de la victima. Es necesario además insistir en la aplicación de los literales a) y c) de la Regla 70 de las Reglas de Procedimiento y Prueba de la Corte Penal Internacional que dicen:

  • El consentimiento no podrá inferirse de ninguna palabra o conducta de la víctima cuando la fuerza, la amenaza de la fuerza, la coacción o el aprovechamiento de un entorno coercitivo hayan disminuido su capacidad para dar un consentimiento voluntario y libre.
  • El consentimiento no podrá inferirse de ninguna palabra o conducta de la víctima cuando ésta sea incapaz de dar un consentimiento libre.
  • El consentimiento no podrá inferirse del silencio o de la falta de resistencia de la víctima a la supuesta violencia sexual

3. La prueba en el Derecho Penal Sexual:

En los casos de agresión sexual, atentos al Principio de Pertinencia, el medio de prueba debe guardar estrecha relación con la materia que se quiere dilucidar, debiendo distinguirse:

  • Grado de ejecución (tentativa o hecho consumado)
  •  Objeto empleado para la penetración
  • La zona corporal ultrajada
  • La intensidad de la conducta
  • El medio coaccionante
  • Condiciones personales de la victima.

El juez debe atender las particularidades de cada caso para establecer la relevancia de la prueba, adecuándola a la forma y circunstancias en que se produjo la agresión sexual. La problemática de la indebida valoración de la pericia medico legal se despeja sin mas por medio de una atenta aplicación del principio de idoneidad de la prueba penal en relación a las circunstancias y medios empleados por el agresor para conseguir el quiebre de la voluntad de la víctima, desmitificando de esta forma la prueba medico forense como prueba de actuación obligatoria ante la sola mención del tipo legal. Esto no importa disminuir el alcance probatorio de la pericia médico-legal, sino identificar el contexto en el que adquiere real vinculación y potencialidad con la acción delictiva.

Por el principio de pertinencia, el derecho constitucional de la victima a que se proteja su derecho a la intimidad implica que pruebas que indaguen por el comportamiento sexual anterior o posterior al hecho sean constitucionalmente inadmisibles cuando impliquen intromisión irrazonable, innecesaria y desproporcionada en su vida intima (Regla 71 de  Reglas de Procedimiento y Prueba de la Corte Penal Internacional). Por el contrario, no hay reparo en la demostración y verificación de las circunstancias en que se realizo la agresión sexual. Para proceder a indagación intima de la víctima, esta solo cabe si:

  • Esta dirigida a demostrar que el autor es otra persona y no el procesado
  • Si como consecuencia de impedir esta indagación se vulnera gravemente la garantía de defensa del imputado (por ejemplo, cuando se busque acreditar anteriores o posteriores contactos sexuales que acrediten el consentimiento).

Además debe superarse el test de proporcionalidad, es decir, que sea imperioso para la defensa, que sea legítimo, y la proporcionalidad medio-fin (aplicación de juicio de necesidad). 

Todo lo anterior busca evitar cuestionamientos a la idoneidad moral de la víctima, que conducirían a prejuicios de género que buscaran rechazar la imputación penal debido a su comportamiento sexual.

4. Evitación de la Estigmatización secundaria:

El Estado debe mostrar una función protectora hacia la víctima que denuncia una agresión sexual, tanto por justicia como por eficacia probatoria. La victimización secundaria se refiere a la mala o inadecuada atención que la víctima recibe del sistema penal y otras instituciones, como salud y policía. La revictimización también incluye la intervención inadecuada de profesionales mal entrenados. La víctima de una agresión sexual sufre tanto por el hecho en sí como por la experiencia de repetir el suceso a varios profesionales: familia, pediatra, trabajadora social, médico forense, policía, psicólogo, juez y abogado del acusado. Esto prolonga el trauma debido a los interrogatorios del sistema de justicia. Para evitarla se debe tener en cuenta las siguientes reglas:

a. Reserva de las acutaciones judiciales

b. preservación de la identidad de la victima

c. Promocion y fomento de única declaración de la victima (obligatorio en menores de edad – Camara Gesell).

Esta debe estar precedida de las condiciones de la prueba anticipada reguladas en el artículo 242° 1.a) del Código Procesal Penal. La irrepetibilidad e indisponibilidad se basa en que el retraso hasta el juicio oral, considerando la corte edad, puede desencadenar en posibles modificaciones al estado psicológico o represión psicológica de la víctima. El registro audiovisual es obligatorio, de tal forma que sea posible su incorporación al debate. El juez puede sin embargo ordenar el reexamen de la victima si la declaración o exploración pre procesal: 

a). No se ha llevado conforme a exigencias minimas que garanticen derecho a la defensa.

b). Resulte incompleta o deficiente

c). Lo solicite la propia victima o cuando esta se haya retractado del delito

d). Cuando sea de rigor convocar a la víctima para incorporación de nueva información o aclaración de oscuridad o ambigüedades en su versión.

e). Evitar contacto entre víctima y procesado.

X. APORTES:

El acuerdo plenario aporta claridad y uniformidad en la jurisprudencia penal sobre la violación sexual al establecer que la resistencia de la víctima no es necesaria para configurar el delito, subrayan la importancia y condiciones de la declaración de la víctima, delimitan la pertinencia y relevancia de las pruebas en casos de agresión sexual, y promueven la protección de la víctima contra la victimización secundaria. Estas directrices aseguran un enfoque más sensible y preciso en la evaluación de los casos de violación, protegen la intimidad de la víctima, y evitan cuestionamientos indebidos sobre su comportamiento sexual.