ACUERDO PLENARIO N° 02.A-2023/CIJ-112


ASUNTO: Delitos Ambientales. Informe Técnico.

FECHA: 28 de noviembre del 2023.

ASPECTOS GENERALES:

El Informe Fundamentado o IF en el marco de los delitos ambientales, previstos en el Título XIII (Delitos Ambientales), Capítulos I, II, III y IV del Código Penal, constituye un instrumento internacional de carácter vinculante, dado que brinda alcances sobre conflictos en materia ambiental y requiere de un estudio y una diferenciación con otros delitos que poseen una incidencia contra el ambiente.

ACUERDO: Establecer como doctrina legal los siguientes fundamentos jurídicos:

Fundamento 18: Los delitos contra el medio ambiente son tipos penales en blanco o de reenvío a un precepto de rango legal de otro sector del ordenamiento o de una norma administrativa dictada por la Administración, para completar el supuesto de hecho del tipo penal. Empero, condicionar el ejercicio de la acción penal a un requisito de procedibilidad por el legislador no fue una buena opción político criminal del legislador. Como se señaló, esta opción del legislador obedeció a la necesidad de suministrar una herramienta técnica a los operadores jurídicos en una disciplina especializada en la persecución de los delitos ambientales; pero también es un hecho que eran tipos penales nuevos que se habían incorporado recientemente al Código Penal. Sin embargo, tal decisión normativa en la realidad generó muchas trabas y obstáculos al acceso a la justicia ambiental por distintas razones, tales como falta de conocimiento respecto a las formalidades del contenido del IF y demora en su entrega en el plazo establecido por la entidad de fiscalización ambiental, generándose que el fiscal en muchos casos remita copias a la fiscalía penal de turno denunciando por el delito de omisión de actos funcionales a los profesionales que representan a las Entidades de Fiscalización Ambiental, así como que en muchos casos se genere un marco de impunidad.

Fundamento 19: La exigencia del IF para dar inicio a la formalización de investigación preparatoria conforme al artículo 336 del CPP por mucho tiempo ha constituido una barrera de acceso a la justicia ambiental; es decir, a la tutela jurisdiccional efectiva (art. 139.3 de la Constitución y art. 25.1 de la Convención Americana de Derechos Humanos).

Fundamento 32: El IF solo tiene la finalidad de identificar las obligaciones ambientales de los administrados involucrados en la investigación penal, así como suministrar información al fiscal en relación a las acciones de fiscalización ambiental realizadas a los administrados involucrados. Se expresa que no tendría la finalidad de acreditar la existencia de infracciones administrativas de naturaleza ambiental, ni determinar un potencial o real peligro de daño al medio ambiente

Fundamento 37: El IF es, pues, un documento con el rol procesal de prueba de informe, desde que (i) fija la base legal ambiental de los hechos objeto de la indagación penal o del proceso penal; (ii) identifica desde el Derecho administrativo las obligaciones ambientes fiscalizables contenidas en disposiciones legales, instrumentos de gestión ambiental y otras fuentes; (iii) comunica sobre las acciones de fiscalización ambiental realizadas y/o reportes presentados por los administrados y, sobre ello, (iv) emite las respectivas conclusiones. Lo único singular es la emisión de conclusiones, pero a partir de información objetiva registrada en la institución; no realiza o ejecuta previamente una indagación propia, al margen de la información archivada o registrada, para realizar un aporte especializado al caso. Esto último es lo que niega su calidad de prueba pericial: no comunica principios generales fundados en la experiencia, en los resultados de una determinada área científica; no constata hechos, basados en conocimientos científicos, profesiones o técnicos autónomamente al margen de lo que se le pide; no extrae conclusiones sobre los hechos que solo se pueden investigar mediante sus conocimientos profesionales, según reglas científicas.

Fundamento 38: La doctrina nos clarifica algunas notas características que presenta esta prueba: i) Carácter indirecto de la prueba documental, pues la percepción directa es sustituida por la representación. ii) Carácter representativo de la prueba documental, dado que, el documento es el objeto que representa (esto es, reproduce o refleja su contenido); iii) Carácter preconstituido de la prueba documental: el documento nace y se constituye con anterioridad al proceso, a diferencia de otros medios de prueba; iv) Carácter detallado de su regulación positiva de la aportación, exhibición y autenticación. La prueba documental es objeto de especial regulación procedimental en lo relativo a la aportación al juicio, los deberes de exhibición (entre partes, de terceros y de la Administración Pública) y de la verificación de la autenticidad

Fundamento 46: En el caso del delito de contaminación ambiental, previsto en el artículo 304 del Código Penal, su comisión puede acreditarse o desvirtuarse a partir del material probatorio disponible. Entre los medios de prueba que frecuentemente se utilizan en los procesos por delitos ambientales, es de citar no solo el IF, sino también inspecciones judiciales, testimoniales, planos o croquis, fotografías, videos, actas, documentos, pericias de diversa índole e informes de instituciones relacionadas con el ambiente e, incluso, prueba electrónica o multimedia regulada por el artículo 185 del CPP respecto a soportes electrónicos que como fuente de prueba pueden contener registros de sucesos, imágenes, voces y otros similares.

Fundamento 47: La relevancia del IF respecto de un delito ambiental que cause o pueda causar perjuicio, alteración o daño grave al ambiente o sus componentes, la calidad ambiental o salud ambiental (artículo 304 del Código Penal) resultan ser una prueba documental, y de manera exacta, propiamente un informe. Los análisis técnicos serán considerados una prueba pericial.

CONCLUSIÓN:

El IF o Informe Fundamentado es aquel medio de prueba documental que permite determinar la responsabilidad de los administrados involucrados en los delitos ambientales; y posee un carácter probatorio indirecto, el cual se deberá contrastar y adecuar al objeto de la investigación en la etapa probatoria correspondiente.

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