ASUNTO: Delitos Ambientales: Diferencia entre Infracción Administrativa y Delito de Contaminación Ambiental.
FECHA: 28 de noviembre del 2023.
ASPECTOS GENERALES:
El Tribunal Constitucional ha sostenido que el contenido a gozar de un medio ambiente equilibrado y adecuado al desarrollo de la vida de la persona, tal como ha sido reconocido constitucionalmente (artículo 2, inciso 22), está determinado por dos elementos; a saber: (i) el derecho a gozar de ese medio ambiente y (ii) el derecho a que ese medio ambiente se preserve: “En su primera manifestación, comporta la facultad de la persona de poder disfrutar de un medio ambiente natural y armónico; y, en el caso de que el hombre intervenga, no debe suponer una alteración sustantiva de la interrelación que existe entre los elementos del medio ambiente. Esto supone, por tanto, el disfrute no de cualquier entorno, sino únicamente del adecuado para el desarrollo de las personas y su dignidad. El derecho a la preservación de un medio ambiente sano y equilibrado entraña obligaciones ineludibles para los poderes públicos de mantener los bienes ambientales en las condiciones adecuadas para su disfrute.
ACUERDO: Establecer como criterio de interpretación los siguientes fundamentos jurídicos:
Fundamento 34: El delito contra el medio ambiente, conforme a las disposiciones legales, es un delito de carácter colectivo, mixto alternativo, que requiere de la lesión o puesta en peligro del bien jurídico, medio ambiente o sus componentes, la calidad o la salud ambiental. De modo que para su consumación se requiere:
A. Comisión u omisión de alguna de las acciones típicas, provocar o realizar descargas, emisiones de gases tóxicos, emisiones de ruidos, filtraciones, vertimientos o radiaciones contaminantes en la atmosfera, suelo, subsuelo, las aguas terrestres, marítimas o subterráneas.
B. Infracción de las leyes, los reglamentos o los límites máximos permisibles (normas extrapenales). Es un elemento normativo del tipo que ha de ser abarcado por el dolo en los delitos dolosos.
C. Lesión del bien jurídico (delito de resultado) o de una conducta idónea para producir peligro para el bien jurídico (delito de peligro abstracto desarrollado por la dogmática penal contemporánea en lo específico para estos delitos), como el medio ambiente, la calidad o la salud ambiental. No se requiere de un resultado concreto. Si no existe daño ni riesgo no puede existir este delito.
Dicho de otra manera, no basta la infracción de las normas extrapenales, sino también que la conducta sea potencialmente peligrosa para causar perjuicio, alteración o daño grave al ambiente. De tal forma que, la sola infracción de las normas administrativas no supone la configuración típica, sino que, además se requiere, y aquí se distingue de la infracción administrativa, que la conducta sea idónea para causar o producir un peligro en el equilibrio del medio ambiente.
Fundamento 35: En esa perspectiva, para examinar la idoneidad de la conducta peligrosa resulta apropiado tener en cuenta, entre otros, la calidad y/o propiedades del vertimiento, emisiones, filtraciones o radiaciones; la intensidad, la temporalidad, continuidad o reiteración de la conducta contaminante; y, la extensión y continuidad de sus efectos en el equilibrio del medio ambiente. Ello implica un juicio de valor que el juez debe explicitar caso por caso.
CONCLUSIÓN:
Para que se consume el delito contra el medio ambiente, no basta que se lleve a cabo la infracción de las normas extrapenales, sino también que la conducta sea altamente peligrosa para causar perjuicio, alteración o daño grave al medio ambiente. Por lo que, la sola infracción de las normas administrativas no supone la configuración típica de este delito.