ACUERDO PLENARIO N° 03-2023/CIJ-112


ASUNTO: Etapa Intermedia. Control de Admisión de Medios de Prueba.

FECHA: 28 de noviembre del 2023.

ASPECTOS GENERALES:

Este Acuerdo Plenario está orientado a brindar pautas hermenéuticas claras en relación a la audiencia preliminar de control de acusación, específicamente a los medios de prueba para su actuación en el juicio oral.

ACUERDO: Establecer como doctrina legal los siguientes fundamentos jurídicos:

Fundamento 10: Los antecedentes penales del imputado solo se prueban con el boletín de antecedentes del Registro Central o Distrital o, en su defecto, con la copia certificada de la sentencia, y para determinar cuándo fue excarcelada una persona solo se acredita con la hoja carcelaria emitida por el INPE o con la copia certificada de la resolución que lo dispuso, esto conforme al artículo 403 del CPP. También, que la inimputabilidad y peligrosidad de una persona o que presente ulteriormente al delito una anomalía psíquica grave solo se acredita con una pericia médico legal, específicamente psiquiátrica, no por testigos o meros informes de atención médica, que en todo caso serán antecedentes que el perito psiquiatra debe evaluar, conforme a los artículos 75 y 76 del CPP. Asimismo, cuando corresponda aplicar el artículo 15 del Código Penal –en adelante, CP, será del caso, preponderantemente, una pericia cultural o antropológica, como estatuye el artículo 172, apartado 2, del CPP.

Fundamento 11: La prueba ilícita que deriva del principio de legalidad de la prueba, es decir, de la ineludible exclusión por razones de antijuricidad de los medios de investigación y de prueba, en tanto límite general del derecho a la prueba, solo se analizará desde la perspectiva del juicio de admisibilidad.

Fundamento 15: El planteo de solicitudes probatorias tardías, fuera de la oportunidad procesal legalmente estipulada, por lo general, es una causa genérica de rechazo, en virtud del principio de preclusión. Por lo demás, es de tener en consideración que pasado este periodo el propio CPP permite postulaciones probatorias, ciertamente con una mayor restricción. El CPP parte de un momento procesal específico para la proposición de prueba y, luego, reconoce otros momentos, a los que añade más exigentes requisitos de aceptación. Así: (1) al inicio del juicio oral (ex artículo 373 del CPP). (2) en el curso del juicio oral, por ejemplo, realización de un debate pericial: artículo 378, apartado 7, del CPP; ampliación del interrogatorio de testigos y peritos: artículo 378, apartado 10, del CPP; presentación, exhibición y reconocimiento de la prueba material: artículo 382 del CPP. (3) Al final del debate, consistente, primero, en la realización de una inspección judicial o de una reconstrucción, o, segundo, en la actuación de nuevos medios de probatorios indispensables o manifiestamente útiles para esclarecer la verdad: artículo 385 del CPP.

Fundamento 16: La exigencia material del juicio de admisibilidad estriba en que el medio de prueba debe ser (i) pertinente, (ii) útil o necesario y (iii) conducente, así como no debe ser (iv) super o sobreabundante, e (v) imposible o inasequible implican una graduación de exigencia lógica, de lo oportuno y adecuado a lo obligado y forzoso. Se trata que el material probatorio propuesto sea el adecuado para la decisión del órgano jurisdiccional y que no se presente un caudal probatorio excesivo que, lejos de dilucidar, oscurezca el debido esclarecimiento de los hechos. Todo ello significa que el derecho a la prueba no puede ser absoluto, sin que se halla condicionado a determinados requisitos legales, de modo que los jueces tienen potestad para seleccionar la prueba propuesta y decretar su inadmisión, no de modo arbitrario o injustificado, sino explicando debidamente su decisión. El objetivo de estos requisitos es buscar el necesario equilibrio entre el derecho de defensa y la necesidad de evitar entorpecimientos que bloqueen el juicio oral.

Fundamento 17: La prueba debe estar referida a hechos (externos o internos) que guarden relación, directa o indirecta, con el objeto del debate o juicio del tema decidendi o ratio decisionis– (aportados por la Fiscalía y las demás partes procesales: hechos constitutivos de la pretensión penal y civil, de un lado, y hechos impeditivos, modificativos y excluyentes o extintivos, de otro).

Fundamento 18: En cuanto a la utilidad de la prueba, es de precisar que esta noción está en función al fin probatorio propuesto, a la capacidad o habilidad de un medio de prueba para acreditar la afirmación de los hechos pertinentes planteados por las partes. Dice del principio de originalidad de la prueba y de la regla adecuación –busca evitar que la producción de la prueba cuestionada se reduzca a una pura formalidad. La prueba, pues, será inútil cuando en ningún caso puede contribuir a esclarecer los hechos objeto del debate cuando no haya de tener influencia alguna en el fallo, esto es, inadecuación del medio respecto al fin que se persigue, es decir, respecto del hecho que se pretende probar.

Fundamento 19: En lo atinente a la conducencia de la prueba, que al igual que la pertinencia es un requisito intrínseco para su admisibilidad, se tiene que el medio de prueba propuesto, primero, esté en general autorizado y no prohibido expresa o tácitamente por la ley o, en el caso de la prueba libre, que el juez lo considere lícito –no vulnere la moralidad o los derechos tutelados por la ley–; y, segundo, que no esté prohibido en particular por la ley, para el hecho que con él se pretende probar, es decir, que no exista une expresa prohibición legal para el caso concreto. La conducencia, a diferencia de la pertinencia, no es una cuestión de hecho, sino de derecho, porque trata de determinar si legalmente puede producirse o actuarse. Su inadmisibilidad es de recibo cuando la ilegalidad es evidente, cuando aparece prima facie y no quepa duda sobre ella, en cambio, si es dudosa debe admitirse y luego, en sede de valoración, si es inconducente se determinará su rechazo.

Fundamento 20: En lo concerniente a los medios de prueba super o sobreabundantes, se trata de una limitación a los medios de prueba propuestos por las partes que el juez debe definir cuando éstos son cuantitativamente excesivos respecto de lo que se trata de probar con ellos, para la comprobación del objeto del debate, esto es, de los enunciados fácticos formulados por las partes. En estos casos, rige para la decisión una perspectiva de excepcionalidad adoptada en una resolución suficientemente motivada; se requiere un supuesto de evidente abundancia que se aplica cuando la prueba ya está suficientemente asegurada de otro modo.

Fundamento 22: Existe imposibilidad de la prueba cuando el medio de prueba propuesto no puede ser ubicado o identificado para su aporte y valoración en el proceso. Por ejemplo, cuando hay desconocimiento del paradero del testigo o no ubicación de un documento.

Fundamento 23: Corresponde al juez de la investigación preparatoria un rol vigilante y comprometido para impedir que ingresen al juicio medios de prueba ilícitos, impertinentes, inútiles, imposibles y superabundantes. El análisis que deberá realizar es concreto, caso por caso, y debe responder al fin práctico del proceso, evitando dilaciones indebidas. En los procesos complejos o contra organizaciones criminales el juez de la investigación preparatoria debe extremar el celo en la admisión probatoria a fin de que el juicio no se dilate innecesariamente con la aceptación de un cúmulo muy vasto de medios de prueba que pueden ser irrelevantes, confusos o superabundantes.

Fundamento 24: El juez ha de instar, definidos los hechos objeto del debate y debatidas las cuestiones materia de los literales ‘a’ al ‘e’ del artículo 350 del CPP, que las partes se pronuncien acerca de la existencia de convenciones o estipulaciones probatorias, las que pueden referirse a dos ámbitos concretos: (i) determinados hechos o circunstancias del suceso histórico objeto del proceso penal, en cuyo caso se les tendrá como hechos notorios; y/o (ii) designación de medios de prueba específicos para que concretos hechos o circunstancias se estimen probados. Este debate permitirá dilucidar el material probatorio necesario de actuación en el juicio oral y definir la controversia jurídico penal y civil. Es vital, entonces, que antes de establecer cuál es el material probatorio disponible para el juicio oral, se define si es posible contar, bajo el principio del consenso, convenciones o estipulaciones probatorias.

CONCLUSIÓN:

Como el juez de la investigación preparatoria es el que dirige la audiencia preliminar y quien tiene a su cargo la decisión de las cuestiones planteadas y de la procedencia o no del juicio oral o plenario, puede organizar la audiencia del modo que más se adapte a los fines de dilucidación, saneamiento procesal y decisión acerca de si procederá abrir la siguiente etapa procesal: el procedimiento principal, juicio oral o plenario.