ACUERDO PLENARIO N° 04-2023/CIJ-112


ASUNTO: Delito de Trata de Personas.

FECHA: 28 de noviembre del 2023.

ASPECTOS GENERALES:

El presente Acuerdo Plenario se centra en establecer las diferencias entre traslado y transporte, también analiza los delitos esclavitud, servidumbre y trabajo forzoso, entendiendo el delito de trata con fines de explotación laboral de menores de edad. Asimismo, desarrolla la venta de niños y la adopción irregular con fines de la trata de personas.

ACUERDO: Establecer como doctrina legal los siguientes fundamentos jurídicos:

FUNDAMENTOS JURÍDICOS RELEVANTES:

Fundamento 8: El delito de trata de personas se configura cuando el agente realiza una o algunas de las conductas previstas en el artículo 129-A del Código Penal: capta, transporta, traslada, acoge, recibe o retiene a otro con fines de explotación, sin que sea necesario que el fi n llegue a concretizarse. Lógicamente, debe realizarse a través de los medios previstos en la norma. Los fines de explotación de la trata de personas comprende, entre otros, la venta de niños, niñas o adolescentes, la prostitución y cualquier forma de explotación sexual, la esclavitud o prácticas análogas a la esclavitud, cualquier forma de explotación laboral, la mendicidad, los trabajos o servicios forzados, la servidumbre, la extracción o tráfico de órganos o tejidos somáticos o sus componentes humanos, así como cualquier otra forma análoga de explotación.

Fundamento 17: En el Acuerdo Plenario 6-2019/CJ-116 se efectuó importantes avances en el desarrollo de la descripción típica de los verbos rectores del delito de trata de personas. En el fundamento 15, respecto de una de las modalidades típicas de este delito, se especificó que el verbo rector “traslado”, que consiste en “Disponer lo conveniente para procurar el desplazamiento de la víctima de un lugar a otro”, sin precisar que el verbo típico “traslado” en la doctrina y en la jurisprudencia nacional e internacional, “supone traspasar el control que se tiene sobre la víctima de una persona a otra”.

Fundamento 28: En la actualidad, es de tener presente las siguientes previsiones legales:

  • Artículo 129-Ñ. Esclavitud y otras formas de explotación.–El que obliga a otra persona a trabajar en condiciones de esclavitud o servidumbre, o la reduce o mantiene en dichas condiciones, con excepción de los supuestos del delito de explotación sexual, será reprimido con pena privativa de libertad no menor de diez ni mayor de quince años. Si el agente comete el delito mediante engaño, manipulación u otro condicionamiento, se aplicará la misma pena del primer párrafo. El consentimiento brindado por el niño, niña o adolescente carece de efectos jurídicos”.
  • Artículo 129-O. Trabajo forzoso. – El que somete u obliga a otra persona, a través de cualquier medio o contra su voluntad, a realizar un trabajo o prestar un servicio, sea retribuido o no, será reprimido con pena privativa de libertad no menor de seis ni mayor de doce años y multa de cien a doscientos días-multa”.

Fundamento 41: El artículo 129-Ñ del CP sanciona al que obliga a otra persona a trabajar en condiciones de servidumbre o la reduce o mantiene en dichas condiciones. La Corte IDH, en el caso Trabajadores de la Hacienda Brasil Verde vs. Brasil34 (sentencia ya citada en el presente Acuerdo Plenario), explicó que la servidumbre es una forma análoga de esclavitud y debe recibir la misma protección. Además, entre las formas en que este delito se expresa, la citada Corte definió la servidumbre por deudas, la cual se configura cuando los trabajadores reciben adelanto de pago, y luego pago de salarios irrisorios y descuentos excesivos por comida, medicamentos y otros productos, todo lo cual genera una deuda impagable para la víctima quien debe continuar sometida a la situación de servidumbre.

Fundamentos 46 y 47: El Convenio 29 de la OIT, en su artículo 2.1, estableció que el trabajo forzoso u obligatorio designa todo trabajo o servicio exigido a un individuo bajo la amenaza de una pena cualquiera y para el cual dicho individuo no se ofrece voluntariamente. En consecuencia, es pertinente señalar que el concepto contemporáneo de trabajo forzoso hace referencia: “a obligar, a través de cualquier medio, incluido el abuso de la situación de vulnerabilidad, a una persona a realizar o continuar realizando un trabajo o servicio”. En esta medida, se debe de precisar que el tipo y el volumen del trabajo realizado no son elementos del trabajo forzoso, sino que son indicadores que evidencian la ausencia de consentimiento.

Fundamentos 54 y 65: En nuestra legislación la venta de niños, niñas y adolescentes no está configurada como un tipo penal autónomo sino como fi n de explotación de la trata de personas. La Convención sobre los Derechos del Niño, en su artículo 35, establece que los Estados partes deben tomar todas las medidas de carácter nacional, bilateral y multilateral que sean necesarias para impedir la venta de niños, entendido para los efectos de dicho convenio a cualquier persona menor de 18 años. Dado este fenómeno criminal, el reglamento de la Ley 2895052, Ley contra la Trata de Personas y el Tráfico Ilícito de Migrantes, en su artículo 10 dispone que para prevenir la trata de personas en perjuicio de niñas, niños y adolescentes se deben generar mecanismos de información dirigida a los centros de acogida residencial, las agencias internacionales y nacionales de adopción, padres biológicos y pre adoptantes.