ACUERDO PLENARIO N° 05-2023/CIJ-112


ASUNTO: Suspensión de la Prescripción de la Acción Penal.

FECHA: 28 de noviembre del 2023.

ASPECTOS GENERALES:

Este Acuerdo Plenario tiene el cometido de brindar pautas hermenéuticas claras en relación a la institución de la prescripción penal, específicamente la suspensión de la prescripción de la acción penal, y los problemas que presenta la Ley 31751, en su interpretación y su aplicación judicial.

ACUERDO: Establecer como doctrina legal los criterios expuestos en los fundamentos jurídicos 15, 20 a 26, 29 a 31.

FUNDAMENTOS JURÍDICOS RELEVANTES:

Fundamento 9:  La Ley 31751, publicada en el Diario Oficial El Peruano el veinticinco de mayo de dos mil veintitrés, modificó el artículo 84 del Código Penal –en adelante, CP– y el artículo 339 del Código Procesal Penal. El artículo 84 del CP Suspensión de la prescripción, quedó redactado de la siguiente manera: “Si el comienzo o la continuación del proceso penal depende de cualquier cuestión que deba resolverse en otro procedimiento, se considera en suspenso la prescripción”. “La suspensión de la prescripción no podrá prolongarse más allá de los plazos que se disponen para las etapas del proceso penal u otros procedimientos. En ningún caso dicha suspensión será mayor a un año”. El artículo 339 del CPP – Efectos de la formalización de la investigación, quedó redactado de la siguiente manera: “1. La formalización de la investigación suspenderá el curso de la prescripción de la acción penal de conformidad con lo dispuesto por el artículo 84 del Código Penal”.

Fundamento 10: El cambio más relevante que estableció la citada Ley 31751 es que, primero, ya no determina que el efecto suspensivo, del comienzo o de la continuación, del proceso penal, permanezca hasta que el otro procedimiento quede concluido, según la norma originaria del Código Penal; y, segundo, fijó un plazo único como cláusula de cierre: la suspensión no puede durar más de un año, salvo que los plazos que legalmente se estipulan para las etapas del proceso penal u otros procedimientos sean menores.

Fundamento 13: La prescripción es una causa general de extinción de la punibilidad, que sobreviene cuando el delito es tal e incide sobre la sola punibilidad por razones extrañas o contrastantes con la tutela del bien protegido del tipo delictivo, y que está ligada al curso del tiempo, y que presupone que no sea intervenida una sentencia definitiva de condena. Es así que, la prescripción supreme la obligación del sujeto de soportar su responsabilidad por la comisión de un hecho delictivo mediante el cumplimiento de una pena o una medida de seguridad, mientras no se dicte una sentencia condenatoria firme.

Fundamento 16: Los plazos de la prescripción se determinan conforme a la gravedad del hecho punible cometido, sufren una prolongación en el tiempo por diversas circunstancias legalmente configuradas en función a sucesos que tienen como efecto reiniciar o empezar el plazo de prescripción. La suspensión de la acción penal, supone la presencia de ciertos acontecimientos que se contraponen a la posibilidad de la persecución penal y tienen un efecto más débil que la interrupción.

Fundamento 25: La Ley 31751, al establecer el plazo máximo para la prescripción del delito, no optó por el medio más apropiado para alcanzar la finalidad de liberar de responsabilidad penal cuando medie una falta de necesidad de prueba en los marcos de suspensión del plazo de prescripción.  

Fundamento 27: En consecuencia, la Ley 31751 es desproporcionada y, por consiguiente, inconstitucional. Por ello, los jueces, conforme al artículo 138, segundo párrafo, de la Constitución, no deben aplicarla; deben preferir la norma constitucional referida a la protección de seguridad pública o ciudadana, al valor justicia material y a la tutela jurisdiccional.

CONCLUSIÓN:

Desde el subprincipio de proporcionalidad en sentido estricto, se tiene que la Ley 31751 no guarda un equilibrio entre las ventajas o beneficios y entre las desventajas o los costos de adoptar la medida examinada. Un plazo abstracto tan breve tomando en cuenta la media de duración de las causas, especialmente las complejas y las especiales que requieren de mayores pasos previo y sin tomar en consideración las vicisitudes de una causa y la entidad del delito objeto del proceso penal, solo puede causar más perjuicios al interés general respecto de la libertad de las personas generando impunidad y no dando oportunidad razonable al sistema de Administración de Justicia para detectar, esclarecer, juzgar y decidir si un ciudadano ha cometido un delito o no y, en su caso, imponer la sanción penal que corresponda, para lo cual requiere de un tiempo que le permite cumplir su cometido.