ACUERDO PLENARIO N° 1-2009/CJ-116


Fecha: 13 de noviembre de 2009.

Antecedentes.

En el presente caso, el pleno decidió tomar como referencia las distintas ejecutorias supremas que analizan y deciden sobre la relevancia jurídico penal de los diferentes delitos imputados a los que integraban rondas campesinas o comunales, en especial los delitos de secuestro, lesiones, extorsión, homicidio y usurpación de autoridad; en relación con varios artículos de la constitución así como el convenio 169 de la organización internacional del trabajo sobre pueblos indígenas y tribales en países independientes.

Aspectos importantes.

Primero: con frecuencia, la conducta penal atribuir a quienes integran las rondas campesinas se desarrolla en un ámbito rural, aunque en no pocos casos –siendo rurales- en áreas colindantes o de fácil comunicación y acceso con zonas urbanas donde ejercen jurisdicción los jueces del Poder Judicial.

Segundo: que los delitos imputados, según se anotó, se refieren a tipologías donde la violencia y la coacción son medios comunes de comisión, los cuales por su naturaleza tienen en la legislación vigente penas muy altas.

Al respecto, las diversas salas penales de este supremo tribunal en numerosas ocasiones se han pronunciado sobre puntos objeto de controversia, pero han utilizado diversos niveles de razonamiento y sustentado sus decisiones en variadas perspectivas jurídicas y fundamentos dogmáticos, llegando a veces a determinar con resultados contradictorios; por tanto en aras de garantizar el valor seguridad jurídica y el principio de igualdad en la aplicación judicial del derecho, es del caso unificar en el presente acuerdo plenario.

Fundamentación jurídica.

Aspectos generales.

El artículo 129 de la Constitución política exige una lectura integradora y en armonía con los principios de unidad de la constitución, con el que se debe establecer con toda justicia si las rondas campesinas y comunales son o no sujetos colectivos titulares de derecho de ejercicio de funciones jurisdiccionales en su ámbito territorial.

De esta forma, el citado artículo constitucional dispone que: “Las autoridades de las Comunidades Campesinas y Nativas, con el apoyo de las Rondas Campesinas, pueden ejercer funciones jurisdiccionales dentro de su ámbito territorial de conformidad con el derecho consuetudinario, siempre que no violen los derechos fundamentales de la persona. La ley establece las formas de coordinación de dicha jurisdicción especial con los Juzgados de Paz y con las demás instancias del Poder Judicial

Al respecto, las rondas campesinas:

  • Para ser tales, deben surgir y ser parte de las comunidades campesinas y nativas, es decir, nacen de ella se integran su organización.
  • No ejercen por sí mismas funciones jurisdiccionales, pues su papel sería meramente auxiliar o secundario.

Sin embargo, la realidad social revela que las rondas campesinas han surgido a mediados de la década de los 70 del siglo pasado, y siempre por decisión de los propios campesinos o vecinos de un sector, estancia o caserío, como una necesidad comunal o colectiva de protección, no sólo desde las propias comunidades sino también desde aquellas poblaciones rurales andinas que carecían de comunidades campesinas y necesitaban expresar su organización comunal y consolidar los espacios de afirmación de su identidad colectiva.

En consecuencia, desde una perspectiva general, las rondas campesinas forman parte de un sistema comunal propio y constituye una forma de autoridad comunal en los lugares o espacios rurales del país en el que existen, me interesa si estén o no integrados a comunidades campesinas y nativas pre existentes.

De esta forma, las Comunidades campesinas, han asumido diversos roles en el quehacer de estos pueblos, incluyendo la seguridad y desarrollo; y también encontramos aquellos casos vinculados al control penal.

  • Son una respuesta comunal, entre otras expresiones socioculturales, ante el problema de la falta de acceso a la justicia, que es un derecho fundamental procesal que integre el núcleo duro de los derechos fundamentales.
  • Los integrantes de las rondas campesinas cumplen, en principio, el requisito de pertenecer a un grupo cultural y étnico particularizada, en tanto tienen conciencia étnica o identidad cultural, esto es, afirman rasgos comunes y se diferencian de otros grupos humanos y sienten que su comportamiento se acomoda al sistema de valores y las normas de un grupo social y su conducta observable reflejan necesidad de identidad y de tenencia; incluso, se autodefinen como herederos de ayllus (pueblo inca) y como parte de los pueblos indígenas desde una perspectiva objetiva, comparten un sistema de valores, en especial instituciones y comportamientos colectivos, formas de control social y procedimientos de actuación propios que los distinguen de otros colectivos sociales, organizan de cierto modo la vida en el campo, bien definido las medidas y procedimientos correspondientes basados en sus particulares concepciones.

Así, la constitución afirma el derecho a la identidad étnica y cultural de las personas y el Estado reconoce y protege la pluralidad étnica y cultural de la nación; entonces, las rondas campesinas vienen a ser como una expresión de una autoridad comunal y de sus valores culturales de las poblaciones donde actúan, será del caso entender que pueden ejercer funciones jurisdiccionales, cuyo reconocimiento efectivo, desde luego, estará condicionado el cumplimiento de un conjunto de elementos.

Además, las rondas campesinas parte de ese conglomerado social y cultural actúan en un espacio geográfico predeterminado y lo hacen conforme al derecho consuetudinario y deben tener funciones jurisdiccionales en los que le es privativo.

En resumen, las comunidades campesinas y nativas, no son los únicos titulares del derecho a la identidad cultural y del derecho consuetudinario.

Así tenemos el artículo 1 de la ley 27908 donde se ratifica las funciones de seguridad de las rondas campesinas dentro de su ámbito territorial y precisa que estas últimas apoyan el ejercicio de funciones jurisdiccionales de las comunidades campesinas y nativas y colaboran con la solución de conflictos.

Alcance de la jurisdicción especial comunal rondera.

Primer nivel: debe analizarse cuando se discute en sede penal una imputación contra integrantes de rondas campesinas por la presunta comisión de un hecho punible con ocasión de su actuación como rondero consiste en establecer si resulta de aplicación el artículo 149 de la constitución, es decir, si es de aplicación el denominado fuero especial comunal, en tanto en cuanto el reconocimiento de la jurisdicción especial constituye un límite objetivo la jurisdicción penal ordinaria.

Por ello, es que se debe identificar los elementos que comporta la jurisdicción especial comunal ronderil:

  1. Elemento humano: existencia de un grupo diferenciable por su origen étnico o cultural y por la persistencia diferenciada de su identidad cultural.
  2. Elemento orgánico: existencia de autoridades tradicionales que ejerzan una función de control social en humanidades.
  3. Elemento normativo: existencia de un sistema jurídico propio, de un derecho consuetudinario que comprenda normas tradicionales tanto materiales cuanto procesales y que serán aplicadas por las autoridades de las rondas campesinas.
  4. Elemento geográfico: las funciones jurisdiccionales que determinan la aplicación de la norma tradicional, se ejercen dentro del ámbito territorial de la respectiva ronda campesina.
  5. Factor congruencia: el derecho consuetudinario que debe aplicar las rondas campesinas no puede vulnerar los derechos fundamentales de la persona.

Por tanto, el fuero comunal rondero se afirmará, si concurren los elementos y el factor antes indicado.

Sobre el primer elemento, está referido a que el agente ha de ser un rondero, y territorial: la conducta juzgada ha de haber ocurrido en el ámbito geográfico de actuación de la respectiva ronda campesina.

Será del caso establecer, como primer paso la existencia de una concreta norma tradicional que incluía la conducta juzgada por la ronda campesina, esta norma tradicional sólo podrá comprender la defensa y protección de los intereses comunales.

Si el sujeto pasivo de la conducta pertenece también a la comunidad y los hechos guardan relación con la cosmovisión y la cultura rondera, siempre y cuando los actos cometidos no vulneren los derechos fundamentales.

Si en el caso existiere personas que no pertenecen a la cultura o espacio cultural de actuación de las rondas campesinas, la solución no puede ser igual.

Segundo nivel: el factor congruencia, exige que la actuación de las rondas campesinas, basadas en su derecho consuetudinario, no vulneren el núcleo esencial de los derechos  fundamentales; la premisa es que los derechos fundamentales vinculados a la actuación de las rondas campesinas y de sus integrantes, en este caso el derecho a la identidad étnica y cultural y el derecho colectivo ejercicio de la jurisdicción especial, nunca se reconocen de manera absoluta, y que existen otros derechos individuales y colectivos con los cuales deben ponderarse los derechos fundamentales antes citados

Respecto de la violación de los derechos humanos, ésta presenta dos situaciones:

  • a lo previsto en las mismas reglas consuetudinarios.
  • a los abusos que cometen las autoridades de las rondas campesinas por no respetar el derecho consuetudinario.

En ambos supuestos, ante una imputación por la presunta comisión de un hecho punible atribuida a los ronderos, corresponderá a la justicia penal ordinaria determinar, en vía de control externo de la actuación conforme a los derechos humanos de las autoridades comunales y, en efecto, tal situación de ilicitud en el control penal comunal rondero se ha producido y, en su caso, aplicar la ley penal a los imputados si correspondiere.

El rondero ante el derecho penal.

La intervención de las rondas campesinas origine un conflicto de naturaleza y trascendencia variables que involucra a personas que reconocen en las rondas campesinas instancias conciliadoras, de resolución de conflictos y con capacidad coercitiva.

En estas condiciones, es de enfatizar que no es asimilable la actuación y la conducta, siempre colectiva, de sus integrantes son un delito de secuestro extorsivo y cuya presencia relevante en las estadísticas de la criminalidad nacional determinó las modificaciones y reformas del artículo 152.

  • Cuando no sea posible esta primera posibilidad (la atipicidad de la conducta), será del caso recurrir al análisis de la procedencia de la causa de justificación centrada, con mayor relevancia, en el ejercicio legítimo de un derecho (artículo 20.8). Aquí se tendrá en cuenta el presupuesto y los límites o condiciones para el correcto ejercicio de la función jurisdiccional comunal ya analizados.
  • El respectivo desde proporcionalidad es el que debe realizarse para cumplir este cometido, para lo cual es de tener en cuenta los bienes jurídicos comprometidos con la conducta ejecutada por los ronderos en relación con el derecho a la identidad cultural y al fuero comunal rondero.
  • Si la conducta atribuida a los ronderos no resulta atípica o si, en aplicación del desde proporcionalidad enunciado, la conducta analizada no está justificada, esto es, ha firmado el injusto objetivo, será del caso considerar el conjunto de factores culturales en la escala individual del sujeto procesado. Cabe acotar que el análisis de mención requiere, como presupuesto, tener muy claro la existencia jurídica de la ronda campesina, la autoridad rondero que actuó, su nivel de representación y funciones, y las características y alcances de la norma constitucional y aplicada, aspectos que en varios de sus facetas puede determinarse mediante pericias culturales o antropológicas.
  • En este nivel del examen del caso es de tener en cuenta que los patrones o elementos culturales presentes en la conducta del rondero tiene entidad para afectar el lado subjetivo del delito, vale decir, la configuración del injusto penal y su atribución o culpabilidad, al punto que pueden determinar la impunidad del rondero, la atenuación de la pena o ser irrelevante.
  • Cuando no sea posible declarar la exención de la pena por diversidad cultural, esta última sin embargo puede tener identidad para atenuarla en diversos planos según la situación concreta en que se produzca. En los niveles referidos a la causa de justificación, al error de tipo o de prohibición o a la capacidad para comprender el carácter delictivo del hecho perpetrado o determinarse de acuerdo a esa comprensión, si el grado de afectación no es lo suficientemente intenso o no se cumplen todos los requisitos necesarios para su configuración, según sea el caso:

La atenuación de la pena por exención incompleta conforme al artículo 21 del código penal o por la invencibilidad del error de prohibición según el artículo 14.

La sanción por delito culposo si tal figura penal se hallare prevista en la ley por la vencibilidad del error de tipo.

Comprobada la existencia del hecho punible y la responsabilidad del acusado, el juez penal para medir la pena tendrá en cuenta los artículos 45.2 y 46.8 y 11 del código penal, y de otro lado, el artículo 10 de la convención que estipula que tanto que se tenga en cuenta las características económicas, sociales y culturales del individuo y dar preferencia a tipos de sanción distintas del encarcelamiento.

Enlace: https://www.pj.gob.pe/wps/wcm/connect/06089c804075b990b629f699ab657107/ACUERDO_PLENARIO_01-2009-CJ-116_301209.pdf?MOD=AJPERES&CACHEID=06089c804075b990b629f699ab657107

, ,