ACUERDO PLENARIO N° 2-2008/CJ-116


ASUNTO: Alcances de la pena de inhabilitación

FECHA: Lima, dieciocho de julio de 2008

ANTECEDENTE:

El Pleno decidió tomar como referencia las Ejecutorias Supremas que analizan y deciden sobre la pena de inhabilitación. Específicamente resolvió abordar los alcances de la pena de inhabilitación, la extensión y tiempo de duración de la inhabilitación, tanto principal como accesoria, así como las exigencias procesales para su imposición.

ACUERDO:

15° ESTABLECER como doctrina legal, los criterios expuestos en los fundamentos jurídicos 8º al 16º.

FUNDAMENTOS DESTACADOS

FUNDAMENTO 8.

El artículo 36º del Código Penal señala taxativamente los derechos que pueden ser objeto de la pena de inhabilitación. Comprende hasta ocho ámbitos precisos y corresponde a los tipos delictivos identificarlos. Sin embargo, en el caso del artículo 39º del Código Penal será el órgano jurisdiccional el que defina los derechos objeto de afectación punitiva, pero siempre dentro del catálogo establecido por el citado artículo 36°.

(…) el derecho comprendido por la inhabilitación ha de estar claramente relacionado con el delito cometido por el penado. Por tal razón, la motivación exigida debe abarcar, entre otras cuestiones, la conexión que se da entre el delito cometido y el ejercicio del derecho afectado mediante dicha pena.

FUNDAMENTO 9.

(…) como pena conjunta, corre paralelamente a las otras penas principales, y se computa a partir de la fecha en que la sentencia queda firme.

En el caso de la pena de inhabilitación accesoria, ésta se extiende por igual tiempo que la pena principal. Luego, el artículo 39° del Código Penal debe interpretarse sistemáticamente en función a la duración asignada a la pena de inhabilitación principal en el artículo 38° de ese Cuerpo de Leyes. En consecuencia, la inhabilitación accesoria no puede ser superior a cinco años.

FUNDAMENTO 10.

La inhabilitación principal es, asimismo, temporal, pero existen excepciones en función a la «naturaleza de las cosas», por la definitividad del derecho o actividad objeto de privación.

  1. Taxativamente, de conformidad con el inciso 6) del artículo 36° del Código Penal, codificado por la Ley número 29106, l cancelación de la autorización para porta o hacer uso de armas de fuego es perpetua, y siempre y cuando la pena que conlleva el delito cometido es doloso y merezca pena privativa de libertad superior a cuatro años.
  2. El inciso 8) del artículo 36° del Código Penal importa una privación definitiva de títulos honoríficos.
  3. Respecto del inciso I) del artículo 36° del Código Penal. Como la norma alude a una relación de derecho público e indica «privación», es de entender que el penado pierde el cargo, no sólo su ejercicio -privación de titularidad

FUNDAMENTO 11.

El principio acusatorio sólo exige, en relación con la acusación, la (1) congruencia fáctica: las características esenciales del hecho punible acusado, en cuyo caso la correlación es absoluta (»vinculación fáctica»); y, (2) a congruencia jurídica: identidad del bien jurídico respecto del delito acusado, esto es, una correlación relativa. En el Nuevo Código Procesal Penal la vinculación penológica es relativa, pues el artículo 397°.3 estipula, bajo la condición de su legalidad -tiempo y extensión-, la no imposición de una pena más grave que la requerida por el Fiscal.

FUNDAMENTOS 12 y 13

Respecto de la solicitud de pena del Fiscal, pueden presentarse, entre otros, dos problemas. 1) omisión de solicitar la pena de inhabilitación pese a que está forzadamente vinculada al tipo legal objeto de acusación, y 2) está vinculado a la entidad y a la extensión de la inhabilitación.

Para el primer problema se exponen cinco criterios a tomar en cuenta por el juzgador y el fiscal. Para el segundo problema se dilucidan cinco consideraciones a fin de valorar la inhabilitación.

FUNDAMENTO 14.

Distinto es el caso de la potestad de subsanación o integración de omisiones incurridas por el Tribunal A Quo. En el conocimiento del recurso impugnatorio el Tribunal Ad Quem tiene límites trazados por el principio de interdicción de la reforma peyorativa, previsto por los artículos 300.1 del Código de Procedimientos Penales y 409°.3 del Código Procesal Penal

FUNDAMENTO 15

La ejecución de la pena de inhabilitación, sea que haya sido impuesta como pena principal o accesoria, requiere, como paso previo, que al adquirir firmeza la sentencia condenatoria el órgano jurisdiccional de instancia que la dictó cumpla con lo dispuesto en el artículo el 332°  del Código de Procedimientos. Esto es, que remita el testimonio de condena respectivo para su inscripción en el Registro Judicial y, si correspondiera, al Instituto Nacional Penitenciario y al Establecimiento Penal donde se encuentra el reo. A continuación, ese mismo órgano judicial debe remitir la causa al Juez Penal competente para dar inicio al proceso de ejecución. Procediendo, este último a cumplir una serie de pautas establecidas.

FUNDAMENTO 16.

El control de la efectividad de las prohibiciones o incapacitaciones impuestas, como queda expuesto corresponde al Juez Penal, quien deberá comunicar e instar la vigilancia correspondiente a la autoridad administrativa competente -nacional, regional o municipal- y, en todo caso, a la policía.

Al cumplirse el tiempo de duración de la pena de inhabilitación, el penado recupera, de pleno derecho, sin necesidad de resolución judicial, el goce del ejercicio de los derecho suspendidos o afectados, con exclusión -claro está- de aquellas privaciones definitivas de derechos ya indicadas en el fundamento jurídico pertinente.

EN CONCLUSIÓN:

Se acordó establecer que la inhabilitación es una sanción que debe regirse por la proporcionalidad y la razonabilidad, pues quitar la libertad a una persona natural es trágico y debe estar enmarcada en un debido proceso, es por eso que los jueces deben seguir una serie de pautas y procedimiento a fin de que la medida sea razonable.