ACUERDO PLENARIO N° 3-2009/CJ-116


Fecha: 13 de noviembre de 2009.

Antecedentes.

En el presente caso, el pleno decidió tomar como referencia las distintas ejecutorias supremas que analizan y deciden sobre los alcances del delito de robo agravado por muerte subsecuente, dispuesto en el artículo 189 del código penal, y el delito de asesinato por conexión, otro delito, artículo 108 del código penal; a fin de determinar las diferencias entre ambos supuestos típicos y en qué casos son de aplicación uno u otro. De otro lado, se resolvió también sobre la misma base jurisprudencial, identificar cuál es la naturaleza penal de las lesiones causadas a la víctima y a las que se refiere el inciso 1 de la parte segunda del artículo 189 del código penal.

Fundamentación jurídica.

Planteamiento del primer problema.

El ordenamiento penal vigente contiene dos tipos legales que aluden a la muerte de una persona en conexión con la condición de otro delito, se trata de los artículos 108 del código penal sobre el delito de asesinato y 189 del mismo cuerpo normativo sobre el delito de robo agravado.

Estas normas han originado divergentes interpretaciones judiciales que se han concretado en resoluciones que califican indistintamente los hechos, homicidio calificado o robo con muerte subsecuente, pero que no llegan a fijar de forma clara cuando se incurre en uno u otro caso.

El artículo 189, prevé una circunstancia agravante de tercer grado para la figura delictiva del rock. Esta se configura cuando el agente como consecuencia de los actos propios del uso de la violencia para facilitar el apoderamiento o para vencer la resistencia de quien se opone al apoderamiento, le ocasiona o le produce la muerte. En este caso, el agente buscaba el desapoderamiento patrimonial de la víctima, pero como consecuencia del ejercicio de violencia contra ella le causa la muerte, resultado que no quiso causar dolosamente pero que pudo prever y evitar. Se trata entonces, de un típico supuesto de homicidio preterintencional donde el resultado sólo se le puede atribuir a la gente a título de culpa.

Como se advierte en la doctrina especializada, la preterintencion es una figura compuesta en la que el resultado sobrepasa el dolo del sujeto. Así, el agente robada valiéndose del ejercicio de violencia física contra la víctima, esto es infiere lesiones a una persona, quien fallece a consecuencia de la agresión, siempre que la gente hubiere podido prever el resultado, es una situación de preterintencionalidad heterogénea.

Entonces, la conducta típica se articula sobre la base de dos elementos, el apoderamiento de Libia inmueble y la utilización de violencia en la persona, la cual en el presente caso produce la muerte de esta última.

Distinto es el caso del asesinato para facilitar u ocultar otro delito. Aquí el autor mata con el fin de conseguir un propósito ulterior. En primer supuesto, es para facilitar otro delito, en tanto, el asesinato implica una relación de medio y fin, en que el homicidio es el delito como medida cometido por el agente con el propósito de hacer posible la ejecución del delito, y, siempre doloso.

Por otro lado, el segundo supuesto, que es para ocultar otro delito, el delito previamente cometido el que está ejecutándose es la causa del comportamiento homicida de la gente. Ello ocurre, por ejemplo, cuando el agente es sorprendido en el acto del robo y para evitar su captura, dispara contra su perseguidor o contra quien trata de impedir su fuga, que conduciría al descubrimiento o esclarecimiento de su delito.

En ambos supuestos, el elemento subjetivo del tipo legal es determinar, en tal sentido, la referencia legal al mundo interno de la gente, a la finalidad que persigue, es de tal relevancia que será suficiente para la consumación de la conducta típica que se compruebe la presencia de este factor. Por consiguiente, el agente en la circunstancia o en el contexto situacional en que interviene ha de valorar la perpetuación del homicidio como vía para garantizar su objetivo ligado siempre a otro delito.

Planteamiento del segundo problema.

El artículo 189 del código penal, establece una circunstancia agravante de tercer grado el cual es: si se producen lesiones graves como consecuencia del robo, la pena será de cadena perpetua. La referida norma en el inciso 1 de su segunda parte determina que si se comete el robo y se causa lesiones a la integridad física o mental de la víctima la pena será no menor de 20 ni mayor de 30 años. En el camino la línea, el artículo 188 tipifica el delito de robo, exige para su condición que la gente emplee violencia contra la persona, en cuyo caso se sancionará la gente con pena privativa de libertad no menos de tres ni mayor de ocho años.

En consecuencia, es del caso determinar, desde las características de identidad de las lesiones producidas en la víctima, cuando se está ante un delito de robo simple y cuando se ha cometido es un tipo agravado del inciso 1 de la segunda parte del artículo 189 del código penal.

Análisis del segundo caso el delito de robo previsto y sancionado en el artículo 188 del código penal, tiene como nota esencial, que lo diferencia del delito de hurto, el empleo por el agente de violencias o amenazas contra la persona. La conducta típica, por tanto, integra el apoderamiento de un bien mueble total o parcialmente ajeno con la utilización de la violencia física o intimidación sobre un tercero. Esto es, la violencia o amenazas han de estar encaminadas a facilitar el apoderamiento o a vencer la resistencia de quien se opone al apoderamiento.

En consecuencia, la violencia es causa determinante del desapoderamiento y está siempre orientada a neutralizar o impedir toda capacidad de actuación anterior o de reacción concomitante de la víctima que pueda obstaculizar la consumación del robo; ahora bien, cualquier género e intensidad de violencia física es penalmente relevante. Además, ella puede ejercerse antes o en el desarrollo de la sustracción del bien mueble, pudiéndose distinguir entre la violencia y que es utilizada para conseguir la fuga o evitar la detención, y la violencia que se emplea para conseguir el apoderamiento y la disponibilidad, la que convierte típicamente un aparente delito de hurto robo. Cabe precisar que, en el primero de los casos mencionados, no hay conexión instrumental de medio afín entre la violencia y la sustracción, pues éste ya se había producido, no obstante, el medio violento se aplica antes de que cese la acción contra el patrimonio y el aseguramiento del bien en la esfera de dominio de la gente vivía el apoderamiento.

En relación a las relaciones aludidas en el inciso 1 del segundo párrafo del artículo 189, cabe definir si ellas se corresponden con las referidas en los artículos 441 o 122 del código penal. Es de mencionar que, en estas dos disposiciones, la diferencia en la intensidad del daño a la salud de sujeto pasivo se establece en base a indicadores cuantitativos relacionados con la incapacidad generada por la lesión o con un tiempo de asistencia facultativa que demanda.

De esta forma:

  • Si estas requieren hasta 10 días de asistencia descanso, según prescripción facultativa, siempre que no concurran medios queden gravedad del hecho se estará ante una falta de lesiones.
  • Si las lesiones requieren más de 10 y menos de 30 días de asistencia descanso, según la prescripción facultativa, se estará ante un delito de lesiones leves. Esta distinción sistemática debe servir para establecer cuándo, con motivo de la comisión del acto de des apoderamiento, el ejercicio de la violencia física con la producción subsecuente de lesiones configure el agravante que se examina. En tal sentido, es pertinente destacar que como el delito de robo, según se tiene expuesto, requiere para su tipificación el ejercicio de violencia física sobre la persona, los daños personales que ésta pudiera ocasionar forman parte necesariamente de esta figura delictiva.

En consecuencia, si las lesiones causadas no son superiores a 10 días de encierro descanso el hecho de ser calificado como robo simple o básico, siempre que no concurran medios que den gravedad a las lesiones ocasionadas. Si, en cambio, las lesiones causadas son superiores a 10 días y menores de 30 días, su producción en el robo configure el agravante del inciso 1 de la segunda parte del artículo 189 del código penal.

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