ACUERDO PLENARIO N° 4-2007/CJ-116.


Pleno Jurisdiccional de las Salas Penales Permanente y Transitorias

Corte Suprema de Justicia de la República en la fecha 25 de marzo del 2008.

Asunto: Desvinculación procesal alcances del artículo 285° a del Código de Procedimientos Penales.

Doctrina legal: Que el Tribunal, sin variar o alterar sustancialmente el hecho punible objeto de acusación, puede plantear la tesis de desvinculación.

OCHO: El principio de correlación entre acusación y sentencia, que exige que el Tribunal se pronuncie cumplidamente acerca de la acción u omisión punible descrita en la acusación fiscal -artículos 273º y 263º del Código Ritual-, es de observancia obligatoria; el término de comparación, a efectos de congruencia procesal, se establece, entonces, entre la acusación oral, que es el verdadero instrumento procesal de la acusación, y la sentencia que contendrá los hechos que se declaren probados y la calificación jurídica e impondrá la sanción penal correspondiente. En caso de incumplimiento la sentencia incurre en causal de nulidad insanable con arreglo al artículo 298º, literal 3), del Código de Procedimientos Penales. Ratifica esa prescripción el apartado uno del artículo 285º-A del citado Código, introducido por el Decreto Legislativo número 959, que estatuye que el Tribunal en la sentencia que profiera no podrá sobrepasar -aunque sí, degradar- el hecho y las circunstancias -jurídicamente relevantes fijadas en la acusación y materia del auto de enjuiciamiento o, en su caso, de la acusación complementaria.

NUEVE: Como se sabe, el objeto del proceso penal -o, con más precisión, el hecho punible- es fijado o delimitado por la Fiscalía, a partir del cual se consolidan y desarrollan los principios acusatorio -eje de esa institución procesal y que, en puridad, conforma al juez- y de contradicción -referido a la actuación de las partes-. Ello no quiere decir, desde luego, que las demás partes no incidan en la determinación o ámbito de la sentencia del Tribunal -o que ésta sólo debe pronunciarse acerca de los aspectos fijados por la acusación-. El principio de exhaustividad a su vez impone la obligación al juez de pronunciarse sobre los alcances más relevantes de los hechos, de las pruebas y de las pretensiones de las demás partes Ministerio de Justicia y derechos Humanos 146 procesales o de la resistencia hecha valer por el acusado -que es lo que se denomina, propiamente, el objeto del debate-. Entonces, el hecho punible se delimita en el juicio oral por el Fiscal o acusador, mientras que el acusado y las demás partes -civiles, en este caso- si bien no pueden alterar el objeto del proceso, sí pueden ampliar el objeto del debate. Por ello, en segundo lugar, se ha de tomar en cuenta las peticiones de las partes debidamente formuladas, de modo tal que el Tribunal ha de concretar su cognición a los términos del debate.

DIEZ: El Tribunal ha de pronunciarse respecto al hecho punible imputado [una concreta conducta o hecho histórico atribuido al imputado en todo su alcance: concepto procesal de hecho, y a su relevancia jurídico penal desde el bien jurídico vulnerado], el mismo que no puede mutar sustancialmente. Desde los principios acusatorio y de contradicción, los hechos imputados deben respetarse, no pueden alterarse; es decir, la sentencia no puede contener un relato fáctico que configure un tipo legal distinto o que introduzca circunstancias diferentes o nuevas que agraven -de oficio, sin necesidad de previo debate, aunque el Tribunal puede incorporar circunstancias atenuantes- la responsabilidad del acusado [ello no significa una exactitud matemática entre hecho acusado y hecho condenado, pues el Tribunal -conforme a la prueba actuada y debatida en el juicio oral- puede ampliar detalles o datos para hacer más completo y comprensivo el relato, siempre que no impliquen un cambio de tipificación y que exista una coincidencia básica entre la acusación y los hechos acreditados en la sentencia. Es ajena a esa limitación, al no infringir los principios acusatorio y de contradicción, cuando la Sala sentenciadora aprecie circunstancias referidas a la participación de los imputados o a los diferentes grados de la ejecución delictiva, pues su apreciación no importa una modificación de los hechos esenciales de la acusación y, en esos casos, el Tribunal está sometido al principio de legalidad por el que ante un hecho concreto debe aplicar la norma que corresponda aún en contra de la pedida erróneamente por la acusación. En estos supuestos siempre se da una homogeneidad delictiva y no se produce un supuesto de falta de contradicción o fallo sorpresivo, precisamente por la comunidad de hechos que entraña].

La calificación jurídica del hecho también debe ajustarse a la acusación; no es posible modificarla al no ser ajena al debate contradictorio [primer extremo del apartado dos del citado artículo 285º-A de la Ley Procesal Penal], aunque, como se ha dejado expuesto, es de tener en cuenta el alcance del objeto del debate -las partes están en condiciones de fijar líneas jurídicas alternativas que el Tribunal ha de valorar-. Ha declarado el Tribunal Europeo de Derechos Humanos en la sentencia Delcourt contra Compendio de Doctrina Legal y Jurisprudencia Vinculante Acuerdos plenarios (2007) 147 Francia, del diecisiete de enero de mil novecientos setenta, reiterada en la sentencia Colak del seis de diciembre de mil novecientos ochenta y ocho, que la acusación comprende el hecho y su calificación jurídica, y ambos ámbitos deben ser de conocimiento del imputado para que pueda defenderse y de lugar a un juicio equitativo.

ONCE: Si bien es inmutable el hecho punible imputado, es posible que el Tribunal, de oficio y en aras del principio de contradicción y del derecho de defensa, pueda introducir al debate -plantear la tesis de desvinculación- la concurrencia tanto de una circunstancia modificativa de la responsabilidad penal no incluida en la acusación que aumente la punibilidad -no una circunstancia de atenuación, en el que sólo rige la nota de tipos legales homogéneos: que sean de la misma naturaleza y que el hecho que los configuran sea sustancialmente el mismo, esto es, modalidades distintas pero cercanas dentro de la tipicidad penal- o justifique la imposición de una medida de seguridad, cuanto la modificación jurídica del hecho objeto de la acusación. Las denominadas “circunstancias modificativas” son, como se sabe, elementos fácticos accidentales del delito, contingentes o no esenciales, que no pueden servir de fundamento al injusto o a la culpabilidad, cuya función es concretar con mayor énfasis la conducta de los individuos y precisar mucho más el grado de responsabilidad penal en orden a la determinación de la pena a imponer. La tipificación del hecho punible -el título de imputación- también puede ser alterada de oficio en alguna medida, ya sea porque exista un error en la subsunción normativa según la propuesta de la Fiscalía o porque concurra al hecho una circunstancia modificativa específica no comprendida en la acusación, casos en los que resulta imprescindible cambiar el título de condena. En ambos casos el referido artículo 285º-A del Código de Procedimientos Penales exige que el Tribunal lo indique a las partes, específicamente al acusado -que es lo que se denomina “plantear la tesis de desvinculación”-, y le conceda la oportunidad de pronunciarse al respecto, al punto que se autoriza a este último a solicitar la suspensión de la audiencia y el derecho de ofrecer nuevos medios de prueba. Aquí se concreta, como es obvio, el derecho de contradicción como sustento del derecho de previo conocimiento de los cargos.

DOCE: Si bien es posible que el Tribunal dicte una sentencia apartándose de los exactos términos de la acusación, esa posibilidad requiere del cumplimiento Ministerio de Justicia y derechos Humanos 148 de determinados requisitos. La norma procesal últimamente invocada impone al Tribunal que de oficio plantee la tesis de desvinculación en los dos supuestos habilitados: nueva tipificación e incorporación de circunstancias agravantes. Es evidente que no hará falta el planteamiento de la tesis cuando el acusado, por ejemplo, en su resistencia incorporó una distinta calificación jurídica de los hechos acusados -como argumento principal, alternativo o secundario-, ya sea expresa o implícitamente, es decir, en este último caso, cuando sin proponerlo puntualmente es evidente que incorporó ese planteamiento en su estrategia defensiva. En este supuesto no existe problema alguno con el principio acusatorio y la decisión del Tribunal, debidamente motivada, por una u otra opción jurídica respetará igualmente el principio de contradicción y el derecho de defensa. Es sabido que uno de los contenidos de la garantía de defensa procesal, junto con el conocimiento de los materiales de hecho afirmados por la parte contraria -la Fiscalía en este caso- y de la prohibición de la indefensión -que es la vertiente negativa de dicha garantía-, es que los elementos de derecho que puedan servir para conformar la decisión judicial -aducidos por las partes o que pueden proceder de la aplicación del principio iura novit curia- han de permitir a las partes procesales la posibilidad de aducir en torno a los mismos, de suerte que desde una perspectiva negativa están prohibidos los fallos sorpresivos.

Tratándose del supuesto de modificación de la calificación jurídica, y aún cuando no se ha planteado la tesis, es posible una desvinculación en los casos de manifiesto error, de evidencia de la opción jurídica correcta, fácilmente constatable por la defensa [véase la Sentencia Gea Catalán contra España, del Tribunal Europeo de Derechos Humanos, del diez de febrero de mil novecientos noventa y cinco], de tal modo que por lo obvio o semejanza de la opción asumida no se produce un supuesto de indefensión, en tanto que todos los puntos de la sentencia pudieron ser debatidos al haber sido contenidos en la acusación. En estos casos el tipo legal objeto de condena en relación con el tipo legal materia de acusación ha de ser homogéneo: mismo hecho histórico subsumible en una figura penal que lesione el mismo bien jurídico protegido [esta regla expresa una importante limitación al principio iura novit curia], en tanto expresan conductas estructuralmente semejantes.

En resumen:

El principio de correlación entre acusación y sentencia, estipulado en los artículos 273º y 263º del Código de Procedimientos Penales, exige que el Tribunal se pronuncie sobre la acción u omisión descrita en la acusación fiscal. La congruencia procesal se establece entre la acusación oral y la sentencia, que debe contener los hechos probados y la calificación jurídica correspondiente. El incumplimiento de este principio resulta en la nulidad de la sentencia según el artículo 298º, literal 3). Además, el artículo 285º-A prohíbe al Tribunal sobrepasar los hechos y circunstancias de la acusación, permitiendo únicamente degradarlos.

El objeto del proceso penal, fijado por la Fiscalía, se basa en los principios acusatorio y de contradicción. Aunque el juez debe pronunciarse sobre los aspectos fijados por la acusación, también debe considerar las peticiones de las demás partes procesales. El principio de exhaustividad obliga al juez a abordar los aspectos más relevantes de los hechos, pruebas y pretensiones de todas las partes. El hecho punible se delimita en el juicio oral por el Fiscal, mientras que las demás partes pueden ampliar el objeto del debate, y el Tribunal debe ajustar su decisión a los términos del debate.

El Tribunal debe pronunciarse sobre el hecho punible imputado, el cual no puede alterarse sustancialmente. La sentencia no puede cambiar los hechos imputados para configurar un tipo legal distinto o introducir nuevas circunstancias agravantes sin previo debate. La calificación jurídica del hecho también debe mantenerse dentro de los términos de la acusación, permitiendo que las partes presenten líneas jurídicas alternativas que el Tribunal debe considerar. El Tribunal Europeo de Derechos Humanos ha establecido que tanto el hecho como su calificación deben ser conocidos por el imputado para asegurar su derecho a una defensa adecuada y a un juicio equitativo.

El Tribunal puede plantear la tesis de desvinculación para introducir circunstancias que aumenten la punibilidad o modificar la calificación jurídica del hecho, siempre que se respete el derecho de defensa y el principio de contradicción. Las circunstancias modificativas pueden alterar la responsabilidad penal del acusado y justificar un cambio en la tipificación del hecho. El artículo 285º-A exige que el Tribunal informe a las partes sobre cualquier cambio propuesto y les permita pronunciarse al respecto. Incluso en casos de evidente error en la calificación jurídica, el Tribunal puede corregirlo sin causar indefensión si todos los puntos de la sentencia fueron debatidos adecuadamente, asegurando así la homogeneidad delictiva y el respeto al derecho de defensa.

Antecedentes: Se tiene que, de las decisiones dictadas en 2006, se delimito el ámbito de las Ejecutorias Supremas, donde se decidió tomar como referencia las Ejecutorias Supremas que analizan y deciden sobre el alcance del principio de desvinculación procesal en relación con el artículo 285°-A del Código de Procedimiento Penales, como la recaída en el Recurso de Nulidad Número 2490-2006/La Libertad.

Participaron en el presente acuerdo los Magistrados: Salas Gamboa, Sivina Hurtado, San Martín Castro, Villa Stein, Prado Saldarriaga, Rodríguez Tineo, Lecaros Cornejo, Valdéz Roca, Molina Ordóñez, Príncipe Trujillo, Santos Peña, Calderón Castillo, Rojas Maraví y Urbina Ganvini.