ACUERDO PLENARIO N° 6-2012/CJ-116


ASUNTO: Cadena de Custodia

Efectos jurídicos de su ruptura

FECHA: Siete de marzo de dos mil trece.

ASPECTOS GENERALES: El artículo 68 del Nuevo Código Procesal Penal reconoce a la Policía Nacional, en su función de investigación del delito en las diligencias preliminares propiamente dichas-, entre otras, las siguientes atribuciones fijadas en el apartado 1): 1. La vigilancia y protección del lugar de los hechos, a fin de que no serán borrados los vestigios y huellas del delito (literal «b»). 2. La recogida y conservación de los objetos e instrumentos relacionados con el delito; así como todo elemento material que pueda servir a la investigación (literal «d»). 3. El aseguramiento de los documentos privados, libros, comprobantes y documentos contables administrativos útiles para la investigación (literal «i»)

Conforme con el artículo 220, apartado 2, del NCPP, referido a la incautación de bienes: 1. Los bienes objeto de incautación se registrarán con exactitud y debidamente individualizados; a la par que corresponde establecer los mecanismos de seguridad para evitar confusiones o alteración de su estado original. 2. Se identificará al funcionario o persona que asume la responsabilidad o custodia del material incautado, diligencia de ejecución que, a su vez, será materia de un acta firmada por los participantes en ese acto. 3. El Fiscal determinará las condiciones y las personas que intervienen en la recolección, envío, manejo, análisis y conservación de lo incautado, así como de los cambios hechos en ellos por cada custodio.

ACUERDO: Establecer como doctrina legal:

Fundamento 8

El NCPP no utiliza la expresión, de origen anglosajón, de «evidencia física», que es definida como todo elemento tangible que permite objetivar una observación. Se ha centrado en utilizar los términos propios del derecho eurocontinental y de nuestro acervo de cultura del Derecho Procesal Penal que le es tributario. Es así que recurre a vocablos de hondo significado en nuestra dogmática procesal, tales como: 1. Cuerpo del delito. 2. Vestigios y huellas del delito; rastros, efectos y elementos materiales. 3. Objetos e instrumentos del delito. 4. Cosas o bienes relacionados con el delito. 5. Documentos privados y no privados, libros, comprobantes y documentos contables administrativos.

Desde las indicadas referencias normativas se entiende, primero, que el NCPP toma como criterio de clasificación de la fuente de investigación o fuente de prueba -se acepte o no- la persona o cosa -o, «bien», en este último caso, de donde se deriva el medio de investigación o de prueba, según el caso, para llegar a la distinción entre medios de investigación o de prueba personales, y medios de investigación o de prueba materiales o reales [FLORIÁN, 1, 1976: 184].

Segundo, que la noción «cuerpo del delito», por su concepción amplia respecto de la totalidad de diligencias de investigación, tendentes a la comprobación del delito y averiguación del delincuente, comprende «[…] el conjunto de materialidades relativamente permanentes sobre las cuales o mediante las cuales se cometió el delito; así como también cualquier otra cosa o bien que sea efecto inmediato del mismo o que se refiere a él, de tal modo que pueda ser utilizado para su prueba» [MANZINI, III, 1952: 500]. Con ello se intenta distinguir entre (i) la persona o cosa objeto del delito (como, por ejemplo, sería el cadáver en un delito de homicidio, la caja fuerte forzada en el hurto), (ii) los medios o instrumentos a través de los cuales se cometió el delito (ejemplo, el revólver utilizado), (iii) los efectos relacionados con el delito, que serían las cosas obtenidas como consecuencia de su ejecución (ejemplo, los objetos robados), y (iv) las piezas de convicción, que serían las huellas, rastros o vestigios-elementos materiales, en suma- dejados por el autor en la comisión del hecho y susceptibles de ser recogidos, y que permiten acreditar la perpetración del delito y, en ocasiones, la identificación de su autor (ejemplo, el trozo de cristal en el que se asentaron las huellas dactilares del imputado, las ropas manchadas de sangre) [PÉREZ-CRUZ MARTÍN y otros, 2009: 232].

La Sentencia del Tribunal Supremo español, del seis de febrero de mil novecientos ochenta y dos, efectúa una clasificación moderna de «cuerpo del delito». Así: 1. Cuerpo material del delito, sobre el que recae este. 2. Cuerpo accidental del delito, que se incorpora a los autos como piezas de convicción. 3. Cuerpo del delito por situación, que tiene relación con el delito, por el lugar, por estar en el mismo sitio del delito, en las inmediaciones, en poder del reo o de terceros.

Lo expuesto revela la naturaleza heterogénea del cuerpo del delito, en cuanto es, al mismo tiempo, medio y objeto de investigación. Medio de investigación porque a través de él es posible averiguar importantes extremos relativos al hecho delictivo (e, incluso, indirectamente, relativos al delincuente). Objeto de investigación, en el sentido de que las materialidades que lo componen pueden ser, a su vez, objeto de diligencias de investigación de esta indole [ARAGONESES MARTÍNEZ y otros, 2002: 329].

Fundamento 9

Una norma de clausura del procedimiento de incautación y, especialmente, de aseguramiento del material incautado el cuerpo del delito- para su debida autenticidad, es la prevista en el artículo 220, apartado 5, del NCPP, que instituye la denominada «cadena de custodia», a la que la dicha norma delega su desarrollo, a través de un Reglamento específico, a la Fiscalía de la Nación; en tanto se trata de actos de investigación o actos de prueba materiales, con entidad para esclarecer la comisión del delito e identificar y descubrir a su autor. El NCPP, sin embargo, delimita esa atribución reglamentaria, residenciada en la Fiscalía de la Nación, a normar el diseño y control de la misma, así como el procedimiento de seguridad, conservación y custodia de lo incautado (artículos 220, apartado 5, y 221, apartado 1 del NCPP). Además, como ya se ha precisado, en otras disposiciones el NCPP impone la necesidad de protección del lugar de los hechos, recogida del cuerpo del delito y levantamiento de las actas respectivas.

La Fiscalía de la Nación, mediante la Resolución N.º 729-2006-MP-FN, del quince de junio de dos mil seis, expidió el «Reglamento de la cadena de custodia de elementos materiales, evidencias [sic] y administración de bienes incautados», cuya finalidad es la de establecer y unificar procedimientos básicos y responsabilidades de los iscales y funcionarios del Ministerio Público, para garantizar la autenticidad y conservación del cuerpo del delito (artículo 2). La cadena de custodia está desarrollada en el Capítulo II del citado Reglamento (artículos 7 al 15).

Fundamento 10

Debe quedar claro, desde el principio de libertad probatoria, que la autenticidad del cuerpo del delito, de necesaria demostración, exige que el elemento de investigación utilizado para justificar la acusación es el mismo objeto encontrado en el lugar de los hechos y el mismo sobre el cual-si correspondiere- se realizaron los análisis forenses o periciales, y se establecieron los vínculos o inferencias respectivas (entre otras: relacionar al imputado con la víctima o con la escena del delito, establecer las personas asociadas o participes del delito, corroborar el testimonio de la víctima, definir el modo de operación del agresor y relacionar casos entre sí o exonerar a un inocente), y el mismo que se exhibe en el juicio oral. Ha de garantizarse que desde que se recoge el cuerpo del delito hasta que llega a concretarse como prueba en el momento del juicio, aquello sobre lo que recaerá la inmediación, publicidad y contradicción de las partes y el juicio del órgano jurisdiccional, es lo mismo.

El aludido requisito de autenticidad, que responde al principio o elemento de mismidad, propio de las ciencias forenses y de la investigación criminal, puede acreditarse de una de las cinco formas de autenticación siguiente: 1. Auto autenticación. 2. Marcación. 3. Testimonio. 4. Pericia. 5. Cadena de custodia.

La primera forma está en relación con bienes, cosas u objetos que tienen características notorias y bien conocidas, que hacen que ellas no necesiten autenticación porque se autentican a sí mismas (verbigracia, ejemplar de un periódico, imagen de un personaje relevante). La segunda es el acto de señalar el cuerpo del delito con un signo distintivo, propio y exclusivo, de quien intervino en las diligencias de levantamiento, recolección o incautación, o del perito que lo manipula dentro del laboratorio (ejemplo, grabar las iniciales del policía o fiscal que intervino en el mango de un cuchillo hallado en el lugar de los hechos). La tercera es el testimonio, en cuya virtud el testigo reconoce el cuerpo del delito como auténtico (ejemplo, las fotografías). La cuarta es la pericia en la que el perito precisa que lo analizado es auténtico, que es el mismo bien, cosa u objeto que recibió (al anterior y a este se les puede denominar, según el caso, «testigos» o «peritos de acreditación»). La última es la cadena de custodia [MORA IZQUIERDO y otra, 2007: 195-198].

Cabe acotar, sin embargo, que respecto a la autenticación el NCPP establece la necesidad del levantamiento de actas que mencionen objetivamente el bien recogido o incautado -recogida del bien, cosa u objeto, y práctica documentada de la diligencia referida al cuerpo del delito. Su elaboración -a cargo mayormente de la Policía-, la búsqueda y recogida del cuerpo del delito, forman prioritariamente parte del acerbo de conocimientos y experiencias de la policía (conforme: Sentencia del Tribunal Supremo español, del dieciocho de mayo de dos mil uno, fundamento jurídico cuarto) -y, residualmente, de la Fiscalía, en cuanto órganos de investigación del delito, si cumplen los requisitos pertinentes -fijados mayormente por norma reglamentaria, aunque con una base legal con la que se ha detallado en el parágrafo séptimo-, evita un procedimiento ulterior de autenticación de dicha diligencia de aseguramiento de fuentes de investigación -ubicación, recogida e incautación, a través de autoautenticación, marcación, testimonio o pericia.

Fundamento 11

La cadena de custodia, como quinta forma de autenticación, referida al cuerpo del delito, «[…] se puede definir como aquel procedimiento de registro y control que tiene por finalidad garantizar la integridad, conservación e inalterabilidad de los elementos materiales de prueba [en pureza, del hecho delictivo y de su autor], tales como documentos, armas blancas y de fuego, muestras orgánicas e inorgánicas, proyectiles, vainas, huellas dactilares, etcétera, desde el momento de su hallazgo en la escena del crimen, considerando su derivación a los laboratorios criminalísticos forenses donde serán analizados por parte de los expertos, técnicos o científicos, y hasta que son acompañados y valorados como elementos de convicción (en rigor, actos de prueba] en la audiencia de juicio oral» [READI SILVA y otra, 2003: 23].

La cadena de custodia es, propiamente, un sistema de control que permite registrar, de manera cierta y detallada, cada paso que sigue el cuerpo del delito encontrado en el lugar de los hechos (recolección, incorporación utilización de embalajes adecuados-, rotulación, etiquetamiento -con identificación del funcionario responsable y referencias sobre el acto de hallazgo, ocupación e incautación-, traslado, almacenamiento, conservación, administración y destino final), de suerte que proporciona un conocimiento efectivo del flujograma que ha seguido el bien, cosa u objeto, a través de los diferentes sistemas (policial, fiscal, laboratorio criminalístico, Instituto de Medicina Legal, u otros entes públicos o privados), hasta llegar a las instancias judiciales [la obligatoriedad de su presentación se advierte de lo dispuesto por el artículo 282.1 NCPP].

Por último, la cadena de custodia, como señaló el Tribunal Supremo español, en su sentencia del tres de diciembre de dos mil nueve, fundamento jurídico tercero: «[…] la cadena de custodia es una figura tomada de la realidad, a la que tiñe de valor jurídico con el fin de, en su caso, identificar el objeto intervenido, pues al tener que pasar por distintos lugares para que se verifiquen los correspondientes exámenes, es necesario tener la seguridad de que lo que se traslada y analiza es lo mismo en todo momento, desde que se recoge del lugar del delito hasta el momento final que se estudia y, en su caso, se destruye» [MARCA MATUTE, II, 2010: 36]. Además, como recuerda la Corte Suprema de Costa Rica, «[…] la cadena de custodia no protege la cantidad ni la calidad de la prueba material sino la identidad de ella, pues la incautada debe ser la misma que llega al perito y al debate» [Sala Tercera, Sentencia del veintiuno de diciembre de dos mil siete].

Fundamento 12

El mecanismo que expresa la cadena de custodia se concreta materialmente a través de formularios de registro de información o, como precisa el Reglamento antes citado, en «formatos de la cadena de custodia», que acompañan en todo momento al cuerpo del delito y son objeto de supervisión por el fiscal o un funcionario delegado. Cada eslabón en la cadena de custodia está debidamente registrado, y de modo ininterrumpido, lo cual demuestra la totalidad del camino recorrido por el cuerpo del delito.

La presentación de estos formatos evita la necesidad de hacer concurrir a quien o quienes han tenido que lidiar con el cuerpo del delito. Esta prueba documentada el formato y documentos anexos- es suficiente y más operativa que el testimonio. La jurisprudencia estadounidense, liderada por el caso USA vs. Howard-Arias, decidida en 1982 por la Corte Federal de Apelaciones del Cuarto Circuito, señaló que la cadena de custodia es una variación del principio de autenticación (o, con mayor precisión y según se expuso, una de sus formas de autenticación) [MUÑOZ NEIRA, 2008: 361-362].

Fundamento 13

La ruptura de la cadena de custodia -la presencia de irregularidades en su decurso- se presenta cuando en alguno de los eslabones de la cadena o de los tramos por el que transita el cuerpo del delito, se pierde la garantía de identidad entre lo incautado y lo entregado al fiscal, perito -organismos técnicos periciales, laboratorios forenses, universidades, instituciones públicas o privadas, institutos de investigación (artículo 173, apartado 2, NCPP)- o juez. Aquí, en principio, se está ante una irregularidad o un acto procesal defectuoso, que no determina su nulidad, inadmisibilidad o inutilización.

Fundamento 14

De la ruptura de la cadena de custodia o de su omisión no sigue necesaria o automáticamente que el cuerpo del delito es inauténtico y, por consiguiente, que carece de eficacia probatoria. Recuérdese, de esta forma, que la cadena de custodia es una de las modalidades para acreditar la mismidad de un bien, objeto o cosa incautado, y que solo busca facilitar la demostración de su autenticidad a través de un conjunto de formatos y procedimientos estandarizados y protocolizados; y, en otro sentido, que en materia de prueba rige el principio de libertad probatoria (artículo 157, apartado 1, NCPP); de suerte que las partes pueden acreditar la autenticidad de la prueba material presentada por los diversos medios de prueba reconocidos por la ley.

CONCLUSIÓN:

El presente acuerdo plenario establece que la cadena de custodia es un procedimiento esencial para garantizar la autenticidad y conservación de los elementos materiales de prueba, desde su recolección en la escena del delito hasta su presentación en el juicio. Aunque su ruptura no implica necesariamente la inadmisibilidad o falta de eficacia probatoria del cuerpo del delito, sí constituye una irregularidad que puede ser subsanada a través de otros medios de autenticación permitidos por el principio de libertad probatoria. La normativa y jurisprudencia, tanto nacional como internacional, subrayan la importancia de este mecanismo para asegurar la integridad y la identidad de la evidencia a lo largo de todo el proceso judicial.

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