ASUNTO: La necesidad de reevaluar la suspensión de la prescripción dispuesta en el artículo 339°.1 del Código Procesal Penal 2004.
FECHA: 26 de marzo de 2012
ASPECTOS GENERALES: Las Salas Penales Permanente y Transitoria de la Corte Suprema de Justicia de la República, realizaron el I Pleno Jurisdiccional Extraordinario Penal, incluyendo un Foro de «Participación Ciudadana». Este evento, basado en el artículo 116 de la Ley Orgánica del Poder Judicial (LOPJ), tuvo como objetivo concordar la jurisprudencia penal. El I Pleno se desarrolló en tres etapas: Convocatoria a la comunidad jurídica y civil para identificar problemas normativos, Audiencia Pública el 12 de marzo para debatir ponencias, y discusión y formulación de los Acuerdos Plenarios. Culminó con una Sesión Plenaria y la emisión del Acuerdo Plenario, permitiendo a las Salas Especializadas emitir resoluciones vinculantes.
BASE NORMATIVA: Artículo 339° inciso 1 del Código Procesal Penal.
ACUERDO:
Establecer como doctrina legal, los criterios expuestos de los fundamentos jurídicos 6° al 11°. A su vez, precisar que los principios jurisprudenciales que contiene la doctrina legal antes mencionada deben ser invocados por los jueces de todas las instancias judiciales.
Fundamento 6: El Acuerdo Plenario N° 1-2010/CJ-116 y la suspensión de la prescripción de la acción penal por formalización de la investigación Preparatoria.
El Acuerdo Plenario N° 1-2010/CJ-116 del 16 de noviembre de 2010 declaró en su fundamento jurídico 27 que el artículo 339° inciso 1, que establece «la formalización de la investigación suspenderá el curso de la prescripción de la acción penal», se refiere claramente a la suspensión y no a la interrupción de la prescripción. Esto implica que el tiempo necesario para considerar extinguida la responsabilidad penal se prolonga, y durante la actividad procesal del Fiscal, el plazo de prescripción deja de computarse desde la declaración de la formalización de la investigación.
Fundamento 7: Falta de un análisis histórico y comparado.
A pesar del Acuerdo Plenario N° 1-2010/CJ-116, un sector minoritario de la doctrina y la judicatura sigue sosteniendo que la suspensión de la prescripción en el artículo 339° inciso 1 debería interpretarse como interrupción. Algunas sentencias y comentarios apoyan esta postura, aunque sin un análisis detallado. Por otro lado, otros expertos defienden la validez del Acuerdo Plenario y su interpretación de suspensión. Las ponencias en la Audiencia Pública del 12 de marzo también reflejaron estas discrepancias, destacando la falta de un análisis histórico y comparado necesario para clarificar definitivamente el alcance de esta disposición legal.
Fundamento 8: La fuente legal extranjera del artículo 339° inciso 1.
La reforma procesal penal chilena influyó directamente en la redacción del artículo 339° inciso 1 del Código Procesal Penal peruano. Tanto en Chile como en Perú, la formalización de la investigación suspende la prescripción de la acción penal, no la interrumpe. En Chile, esto está claramente diferenciado en su Código Penal: la prescripción se interrumpe si el delincuente comete otro delito, y se suspende cuando el procedimiento se dirige contra él. Por lo tanto, la interpretación del Acuerdo Plenario en Perú es correcta y válida tanto técnica como prácticamente
Fundamento 9: La suspensión e interrupción de la prescripción de la acción penal en el derecho penal histórico.
En el derecho penal histórico nacional, los efectos y causales de la interrupción y suspensión de la acción penal siempre han estado claramente diferenciados. El Código Penal de 1924, en sus artículos 121° (interrupción) y 122° (suspensión), evidenciaba estas diferencias. Además, el artículo 122° estipulaba que la suspensión no afectaba los plazos de la prescripción extraordinaria, una salvedad que no se incluyó en el actual artículo 84° del Código Penal vigente. Esto confirma que no hay confusión entre interrupción y suspensión en la legislación actual, ratificando la corrección del Acuerdo Plenario N° 1-2010/CJ-116.
Fundamento 10: Las relaciones intrasistemáticas entre los artículos 83° y 84° del Código Penal de 1991, con el artículo 339° inciso 1 del Código Procesal Penal.
Dado que las reglas y efectos de la suspensión y la interrupción de la prescripción penal son autónomas y claras, el artículo 339° inciso 1 del Código Procesal Penal de 2004 no modifica ni deroga las reglas del artículo 83° del Código Penal. Tampoco afecta el artículo 84° del Código Penal. Ambas disposiciones son independientes y compatibles, regulando diferentes causales de suspensión de la prescripción penal que pueden operar de forma secuencial, paralela o alternativa. La prejudicialidad puede detener un proceso penal en curso, incluso si ya se ha decretado la suspensión del plazo de prescripción. Por lo tanto, no hay conflicto legal que requiera modificar el Acuerdo Plenario N° 1-2010/CJ-116
Fundamento 11: Necesidad de un plazo razonable para la suspensión.
Es necesario establecer un límite temporal para la duración de la suspensión de la prescripción penal generada por la Formalización de la Investigación Preparatoria. Esta demanda fue reiterada en las ponencias del I Pleno Jurisdiccional Extraordinario y está en línea con el principio de plazo razonable para la justicia. Para satisfacer esta expectativa social, se propone adoptar el límite del derogado artículo 122° del Código Penal de 1924: la suspensión de la prescripción no debe prolongarse más allá del plazo ordinario de prescripción más la mitad de dicho plazo. Este criterio también fue mantenido en varios proyectos de Código Penal anteriores al de 1991, lo que respalda su razonabilidad.
Conclusión:
Los fundamentos jurídicos del 6° al 11° del Acuerdo Plenario N° 1-2010/CJ-116 establecen criterios que deben ser adoptados como doctrina legal, aplicables por los jueces de todas las instancias judiciales. Se confirma que el artículo 339° inciso 1 del Código Procesal Penal peruano se refiere a la suspensión y no a la interrupción de la prescripción de la acción penal.