Acuerdo Plenario N°05-2006/CJ-11


Asunto: Declaración de contumacia en la etapa de enjuiciamiento. Presupuestos materiales.

Fecha: 29-dic-2006

ANTECEDENTES:

Dar cumplimiento lo establecido en los artículos 22º y 116° del Texto Único Ordenado de la Ley Orgánica del Poder Judicial, se delimitó el ámbito de las Ejecutorias Supremas a revisar y se seleccionaron las pertinentes para el análisis. Se decide tomar como referencia una Ejecutoria Suprema específica que trata sobre los criterios para declarar la contumacia de un acusado durante el juicio, invocando el artículo 116° para redactar un Acuerdo Plenario que establezca una doctrina legal y lo convierta en precedente vinculante.

ACUERDO:

Establecer como normativa vinculante las pautas de valoración expuestas en los párrafos 7 al 13 de este Acuerdo Plenario, dichos párrafos, junto con lo expuesto en el párrafo 14, se consideran como precedentes vinculantes. Además, aclarar que los principios jurisprudenciales mencionados deben ser aplicados por los jueces de las instancias respectivas, con la excepción contemplada en el segundo párrafo del artículo 22° del Texto Único Ordenado de la Ley Orgánica del Poder Judicial.

FUNDAMENTO:

Fundamento 12

Siendo así, son presupuestos materiales para la declaración de contumacia en la etapa de enjuiciamiento: a) que el acusado presente, con domicilio conocido o legal, sea emplazado debida o correctamente con la citación a juicio [se entiende que si el propio emplazado proporciona un domicilio falso, ello acredita su intención de eludir la acción de la justicia y justifica la declaración como reo contumaz, tal como ha sido ratificado por el Tribunal Constitucional en la sentencia número 4834-2005-HC/TC, del 8.8.2005]; b) que la indicada resolución judicial, presupuesto de la declaración de contumacia, incorpore el apercibimiento expreso de la declaración de contumaz en caso de inasistencia injustificada; y, c) que el acusado Por otro lado, en vista que el auto de contumacia importa, además, la restricción de la libertad personal del imputado en todo caso, una medida de coerción personal más intensa, tal y como ha sido establecido por el Tribunal Constitucional en la sentencia número 934-2002-HC/TC, del 8.7.2002, si el juez rechaza indebidamente la recusación al margen de la ley procesal, lesionando con ello el principio constitucional del procedimiento preestablecido, tal decisión deviene ilegítima. Sobre el particular es de rigor precisar que con posterioridad a dicha sentencia se han dictado la Ley número 28117, del 10.12.2003, y el Decreto Legislativo número 959, del 17.8.2004, que han introducido cambios sustanciales en el régimen y procedimiento de la recusación y excusa o inhibición de Jueces y Vocales.

Fundamento 11

El auto de enjuiciamiento o, en su caso, el de citación a juicio, por el contrario, tiene precisiones estrictas para el emplazamiento del acusado presente; está asociado a un apercibimiento específico y un trámite escrupuloso. Prescribe al respecto el artículo 210° del Código de Procedimientos Penales, modificado por el Decreto Legislativo número 125, que: «… Tratándose de reos con domicilio conocido o legal conocido en autos. será requerido para su concurrencia al juicio bajo apercibimiento de ser declarado contumaz […]. señalándose nueva fecha para la audiencia, siempre que no hayan otros reos libres que se hubieran presentado o en cárcel. Si el acusado persiste en la inconcurrencia, se hará efectivo el apercibimiento, procediéndose en lo sucesivo conforme a los artículos 318° al 322° del Código de Procedimientos Penales».

Fundamento 10

La contumacia puede declararse en sede de instrucción o de la etapa intermedia o del enjuiciamiento. El artículo 2º de dicho Decreto Legislativo regula, aunque genéricamente, la posibilidad de declararla en la etapa de instrucción, a cuyo efecto remite a lo dispuesto en los artículos 205° y 206° del Código de Procedimientos Penales. Esa disposición, como es obvio y aplicando integrativamente el artículo 1° de la Ley número 26641, sólo exige que existan evidencias irrefutables que el inculpado, según se encuentre en los supuestos del artículo del referido Decreto Legislativo número 125, rehuye el proceso concretamente, la instrucción para que se dicte el auto de declaración de contumacia. No se requiere, desde luego, una reiteración del mandato y una segunda incomparecencia para la emisión del auto de contumacia, situación que incluso es evidente en los supuestos de citación para diligencia de lectura de sentencia en los procesos sumarios (conforme: Sentencias del : Tribunal Constitucional número 3014-2004-HC/TC, del 28.12.2004; número 7021- 2005-HC/TC, del 17.10.2005; y, número 2661-2006-HC/TC, del 17.4.2006). En este último caso: lectura de sentencia er. los procesos penales sumarios, se explica porque no se trata propiamente de una fase procesal autónoma que requiere de una sucesión de actos procesales y diligencias de presentación de cargos, actividad probatora, alegatos, última palabra, y deliberación y sentencia.

Fundamento 9

El citado artículo 3º del Decreto Legislativo número 125 define la institución de la contumacia. El contumaz, en términos generales, es el imputado que conoce su condición de tal y que está o estará emplazado al proceso para que responda por concretos cargos penales, y pese a ello deja de concurrir, se aparta voluntariamente del proceso [el encausado es consciente de la existencia de un proceso penal dirigido contra él y decide no acudir a la llamada del órgano jurisdiccional]. Es significativo a estos fines el literal a) del citado artículo, que precisa que se reputa contumaz: «Al que habiendo prestado su declaración instructiva o estando debidamente notificado. rehuye el juzgamiento en manifiesta rebeldía a hace caso omiso a las citaciones o emplazamientos que le fueran hecnos por el Juez o Tribunal. A estos efectos, el artículo 1º de la Ley número 26641 exige que el auto que declara la condición de contumaz del imputado sin esa resolución judicial no es posible calificar a un acusado de contumaz- sólo se dictará desde que «…existen evidencias irrefutables que el acusado rehuye del proceso…».

Fundamento 8

La contumacia está íntimamente vinculada a esa institución procesal de relevancia constitucional, cuya definición legal se encuentra en el artículo 3º, inciso 1), del Decreto Legislativo número 125, y que a su vez ratifica que el imputado tiene la carga de comparecer en el proceso penal, y si no lo hace se expone a una declaración de contumacia. El ordenamiento procesal penal nacional reconoce, además, la ausencia, y en ambos casos, como es evidente, consagró como dogma la imposibilidad de desarrollar el juicio oral-fase angular del sistema acusatorio- sin la necesaria presencia del acusado [en este sentido, el Código-acota GIMENO SENDRA- llevó hasta sus últimas consecuencias el principio general del Derecho, conforme al cual nadie puede ser condenado sin haber sido previamente oído, interpretando dicho precepto como exigencia de comparecencia física del imputado en el proceso a fin de que pueda ejercitar su defensa privada y, en último término, su derecho a la ‘ultima palabra’: Derecho Procesal Penal, Editorial Colex, Madrid, 2004, página 215].

Fundamento 7

El artículo 139°, numeral 3), de la Ley Fundamental garantiza el derecho de las partes procesales a acceder al proceso en condiciones de poder ser oído y ejercitar la defensa de sus derechos e intereses legítimos. En tal sentido, como postula PICO I JUNOY, los actos de comunicación de las resoluciones judiciales -notificaciones, citaciones y emplazamientos-, en la medida en que hacen posible la comparecencia del destinatario y la defensa contradictoria de las pretensiones, representan un instrumento ineludible para la observancia de las garantías constitucionales del proceso [Las garantias constitucionales del proceso, J.M. Bosch Editor, Barcelona, 1997, página 54). Dada su trascendental importancia es obvio que corresponde al órgano jurisdiccional examinar cumplidamente que los actos de comunicación, el emplazamiento a las partes, en especial al imputado con la llamada al proceso, cumplan escrupulosamente las normas procesales que los regulan a fin de asegurar la efectividad real de la comunicación.

CONCLUSIÓN:

La declaración de contumacia no es una facultad discrecional de los tribunales, sino que debe basarse en fundamentos legales sólidos y respetar plenamente los derechos de los involucrados en el proceso penal. Es esencial que se garantice el debido proceso en todas las etapas del juicio, desde el emplazamiento inicial hasta la adopción de medidas coercitivas, asegurando así la efectividad real de la justicia además es  imprescindible el correcto emplazamiento al acto oral bajo apercibimiento de la declaración de contumacia, luego una segunda citación y de persistir en la inconcurrencia voluntaria recién se dictará el auto de contumacia y se procederá conforme al artículo 319° del Código de Procedimientos Penales.

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