ACUERDO PLENARIO N°07-2011/CJ-116


CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE LA REPÚBLICA VII PLENO JURISDICCIONAL DE LAS SALAS PENALES PERMANENTE Y TRANSITORIA

  1. FECHA: Lima seis de diciembre de dos mil once.
  2. SUMILLA: Artículo 116° TUO LOPJ (Delito de lavado de activos y medidas de coerción reales)

Los Jueces Supremos de lo Penal, integrantes de las Salas Penales Permanente y Transitoria de la Corte Suprema de Justicia de la República, reunidos en Pleno Jurisdiccional, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 116° del Texto Único Ordenado de la Ley Orgánica del Poder Judicial, han pronunciado el siguiente.

  1. CUESTIONAMIENTO:

El Pleno decidió pronunciarse en base a las casuísticas dadas en torno a la investigación y aplicación de medidas cautelares en los procesos incoados por delitos de lavado de activos, puesto que se muestran discrepancias en el proceder de los órganos encargados de la persecución penal.

  1. ANTECEDENTES:

El  16 de noviembre de 2010 las Salas Penales de la Corte Suprema de Justicia de la República aprobaron el Acuerdo Plenario N° 3-2010/CJ-116, sobre el delito de lavado de activos.

  • FUNDAMENTOS JURIDICOS:

El Plenario señala que el delito de lavado de activos debe entenderse como un proceso con etapas distintas: colocación, intercalación e integración, que la legislación penal califica como conversión, transferencia, ocultamiento y tenencia, respectivamente. Las acciones de conversión y transferencia buscan cambiar la apariencia y el origen de los activos ilícitos, mientras que el ocultamiento y la tenencia pretenden mantener su apariencia de legitimidad.

Uno de los primeros puntos a tratar es sobre el agotamiento del delito, ya que este ya no se considera intrascendente, especialmente desde la perspectiva de la Convención de las Naciones Unidas contra el Tráfico Ilícito de Estupefacientes y Sustancias Psicotrópicas de 1988, que promueve la criminalización específica del lavado de dinero; quedando el agotamiento convertido en un delito autónomo, que castiga tanto la transformación como el ocultamiento de ganancias ilícitas.

Sobre las medidas de coerción reales, señala que se aplican para asegurar las consecuencias económicas del delito y las costas procesales. Estas medidas pueden ser penales o civiles, como embargo, incautación, medidas anticipativas, entre otras. Es crucial la existencia de indicios racionales de criminalidad y el peligro de daño jurídico para la imposición de estas medidas.

En el proceso penal por lavado de activos, las medidas coercitivas reales pueden aplicarse conforme al Código de Procedimientos Penales de 1940 y la Ley de Perdida de Dominio N° 29212. Es importante destacar la necesidad de trasladar a las partes afectadas antes de imponer estas medidas, salvo que exista un riesgo fundado de pérdida de su finalidad.

El Código Procesal Penal establece los siguientes parámetros de la norma, referente al tema sobre las medidas coercitivas:

Artículo 315°.1 del Código Procesal Penal de 2004 (NCPP): Este artículo establece el principio de variabilidad de las medidas de coerción real en el proceso penal; indica que, estas medidas pueden ser modificadas, sustituidas o cesadas según las circunstancias del caso y de acuerdo con el principio de proporcionalidad, lo que permite adaptarlas a la situación específica del proceso.

Artículos 302°, 310°, 316° NCPP: Estos artículos del NCPP delinean el procedimiento para la imposición de medidas de coerción real durante el proceso penal. Específicamente, detallan cómo se solicitan y aplican estas medidas durante la investigación preparatoria, brindando un marco normativo para su implementación.

Artículo 94° del Código de Procedimientos Penales de 1940 (ACPP): Aborda las medidas coercitivas específicas, como la incautación, apertura e interceptación de documentos privados, libros contables, bienes y correspondencia. Estas medidas se utilizan para asegurar la efectividad del proceso penal y pueden ser solicitadas por las autoridades competentes.

Asimismo, el pleno menciona sobre la condición de las partes ante estas medidas, refiriéndose a los artículos:

Artículo 203°.2 NCPP:  Establece las condiciones para el traslado a las partes afectadas por las medidas de coerción real. Estipula que este traslado debe realizarse siempre que no exista un riesgo fundado de pérdida de la finalidad de la medida, garantizando así el derecho de defensa de las partes involucradas.

La ley N° 27379, que junto con sus reformas por el Decreto Legislativo N° 988, del 22 de julio de 2007, establece medidas coercitivas como el embargo u orden de inhibición para disponer o gravar bienes, y la inmovilización de bienes muebles. Estas medidas contribuyen a la protección de los intereses jurídicos en el proceso penal.

Además que la Ley de Perdida de Dominio N° 29212, proporciona un marco legal para la aplicación de medidas coercitivas en casos de lavado de activos, asimismo señala que este permite la incautación de bienes relacionados con actividades ilícitas y contribuye a la desarticulación de organizaciones criminales.

En el fundamento 21 del acuerdo plenario especifica lo siguiente: Las medidas coercitivas reales que se pueden aplicar en un proceso penal por delito de lavado de activos, en los Distritos Judiciales donde la reforma procesal penal aún no está vigente para este delito, son las contempladas en el Código de Procedimientos Penales de 1940 –en adelante, ACPP-. Se trata, pues, de las previstas en el artículo 94° y en la Ley N° 27379, del 20 de diciembre de 2000 con las reformas del Decreto Legislativo N° 988, del 22 de julio de 2007:

a) Incautación, apertura e interceptación de documentos privados, libros contables, bienes y correspondencia; b) Embargo u orden de inhibición para disponer o grabar bienes que se inscribirán en Registros Públicos cuando corresponda; c) Inmovilización de bienes muebles y clausura temporal de locales; así como las contempladas en la Ley de Perdida de Dominio N° 29212, del 16 de abril de 2008. Es pertinente precisar que la incautación puede erigirse inicialmente en una medida instrumental restrictiva de derechos –garantiza el proceso de conocimiento del hecho delictivo-, pero a su vez –en orden a la entidad y fin ulterior de lo incautado- puede devenir en una incautación cautelar o coercitiva.

  • JURISPRUDENCIA RELACIONADO AL PRECEDENTE VINCULANTE:

El Acuerdo Plenario N° 3-2010/CJ-116 en el fundamento 34 destaca que:

No posible, por las propias características y el dinamismo de la delincuencia organizada, así como por las variadas y siempre complejas actividades del delito de lavado de activos —gran capacidad de camuflaje y hermetismo con que actúan las redes clandestinas de la delincuencia organizada, que se vale de un inagotable catálogo de técnicas o procedimientos en continua transformación y perfeccionamiento—, establecer criterios cerrados o parámetros fijos en materia de indicios y de prueba indiciaria en este sector delictivo. Empero, a partir de los aportes criminológicos, la experiencia criminalística y la evolución de la doctrina jurisprudencial, es del caso catalogar algunas aplicaciones de la prueba indiciaria, sobre la base cierta de la efectiva determinación de actos que sean susceptibles de ser calificados como irregulares o atípicos desde una perspectiva financiera y comercial y que no vienen sino a indicar en el fondo la clara intención de ocultar o encubrir los objetos materiales del delito.

RESUMEN:

El Acuerdo Plenario 7-2011/CJ-116 aborda la relevancia de las medidas de coerción real en casos de lavado de activos, destacando su adaptabilidad al proceso penal. Basado en el Código Procesal Penal y la Ley de Perdida de Dominio, enfatiza herramientas como la incautación y el embargo para combatir este delito. Subraya la oportunidad de solicitar estas medidas durante la investigación preparatoria. Aunque no se menciona jurisprudencia específica relacionada con este acuerdo plenario, su aplicación fortalece el marco legal para enfrentar el lavado de activos.

APORTE:

En el Acuerdo Plenario 7-2011/CJ-116 se establece como doctrina legal los criterios expuestos en los fundamentos jurídicos del 6° al 21°, enfocados en la importancia de las medidas de coerción real en casos de lavado de activos. Se precisa que estos principios jurisprudenciales deben ser invocados por los jueces de todas las instancias judiciales, de acuerdo con el artículo 22° de la LOPJ, aunque se permite excepciones según el segundo párrafo de dicho artículo. Esta doctrina legal fortalece el marco legal para combatir eficazmente el lavado de activos, asegurando una aplicación coherente y uniforme de las medidas coercitivas necesarias en los procesos penales relacionados con este delito.

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