ACUERDO PLENARIO N°10-2009/CJ-116


V PLENO JURISDICCIONAL DE LAS SALAS PENALES PERMANENTE Y TRANSITORIAS

  1. FECHA:  13 de noviembre del 2009
  2. SUMILLA: Ejecución de la pena de inhabilitación y recurso impugnatorio
  3. CUESTIONAMIENTO:
  • Si la ejecución de la pena de inhabilitación requiere como presupuesto la firmeza del fallo que la imponga o su inscripción en el Registro Judicial. “La relación entre la sentencia de instancia y el recurso impugnatorio; en razón a que, si el inicio de la ejecución de la pena de inhabilitación tiene lugar inmediatamente –aunque de modo provisorio, o a título de ejecución provisional- o si es de esperar que la sentencia recurrida adquiera firmeza”.
  • Analisis del Párrafo 15° y un reexamen el párrafo 9° del del Acuerdo Plenario número 2-2008/CJ-116.
  • ANTECEDENTES:
  • Acuerdo Plenario número 2-2008/CJ-116, del 18 de julio de 2008, fijó los alcances jurídicos de la pena de inhabilitación, como los referentes legislativos, su contenido, duración y cómputo, así como las exigencias procesales para su imposición y lo mecanismos de su debida ejecución.
  • RESUMEN:

Comparación

Nuevo Código Procesal PenalAntiguo Código de Procedimientos Penales
En el régimen NCPP, la impugnación de la sentencia condenatoria no tiene efecto suspensivo, salvo para las penas de multa o limitativas de derechos, como la inhabilitación (artículo 402°.1 NCPP).Solo las sentencias que imponen penas privativas o restrictivas de libertad se cumplen provisionalmente a pesar de la interposición de un recurso impugnatorio (artículos 29° y 30° del Código Penal).El Juez Penal, después de interpuesto el recurso, tiene la facultad según el artículo 402°.2 NCPP, de optar por la ejecución inmediata de la pena privativa de libertad o imponer alguna restricción.El Tribunal de Revisión, si se opta por la ejecución inmediata de la pena, puede suspenderla conforme al artículo 418°.2 NCPP, considerando las circunstancias del caso.El efecto suspensivo concluye cuando la sentencia queda firme.  El ACPP establece un sistema de ejecución de penas que permite la ejecución inmediata o provisional para todas las penas, excepto algunas especificadas como las de internamiento, relegación, penitenciaría o expatriación (artículo 330°)Se destaca que la pena de expatriación, aunque reconocida en el Código Penal, es considerada ilegítima según la Convención Americana sobre Derechos Humanos. En cambio, la expulsión del país para extranjeros no tiene este problema de ilegitimidad.La pena de inhabilitación se ejecuta provisionalmente según las normas del ACPP, sin necesidad de esperar la firmeza de la sentencia condenatoria que la imponga.En caso de interposición de un recurso, el ACPP sigue el sistema de ejecución provisional para la pena de inhabilitación.

Aporte:

La pena de inhabilitación funciona de manera diferente bajo el NCPP y el ACPP. Bajo el NCPP, la pena se ejecuta una vez que la sentencia condenatoria adquiere firmeza, mientras que bajo el ACPP, la impugnación interpuesta contra la pena de inhabilitación no suspende su ejecución, lo que resulta en un procedimiento provisional de ejecución. Además, se establece que en caso de anulación o revocación de la sentencia, se declara la ineficacia de lo actuado según el artículo 380° del Código Procesal Civil, con el Juez Penal precisando las actuaciones que quedan sin efecto.

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