Casación 1151-2021 Ancash


ASUNTO: 1) Recurso de Casación interpuesto por la señora FISCAL SUPERIOR DE ANCASH contra la sentencia de vista de la Sala Penal de Apelaciones en el cual se revoco la sentencia de primera instancia en el delito de violación sexual; 2) Se tiene como ponente al magistrado Cesar San Martin Castro.

SUMILLA: 1) La conclusión pericial médico psiquiátrica al ser terminante y, por ende, incuestionable, no puede ser motivo de apartamiento por el Tribunal Superior, que al respecto reconoció tal situación de padecimiento de la víctima. Empero, desde la perspectiva del tipo subjetivo, llega al desenlace que ello no pudo ser conocido por el imputado, para lo cual se sostiene en la prueba personal; 2) No se tuvo en cuenta, pese a la afirmación del Juzgado Penal, que lo que le sucedía a la víctima era de conocimiento de la población, más aún si el imputado la conocía tiempo atrás y eran vecinos. Si la propia prueba pericial señaló que la encausada carece de capacidad de dar consentimiento sexual por su enfermedad y consiguiente deterioro cognitivo, no es posible marginar este elemento de prueba para otorgar mayor relevancia a lo que dijeron dos testigos frente a otros tres; 3) Es obvio, desde las reglas de experiencia médica, que la situación de la víctima era notoria y, como tal, era de conocimiento de terceros, más aún si son del mismo pueblo y vecinos.

FUNDAMENTOS JURIDICOS RELEVANTES:

A) Fundamento primero: Que el análisis de la censura casacional, desde las causales de quebrantamiento de precepto procesal y vulneración de la garantía de motivación, estriba en determinar si el Tribunal Superior trasgredió el artículo 425, apartado 2, del CPP y si valoró irracionalmente las pericias médico legal, psicológica y psiquiátrica.

B) Fundamento tercero:

B.1) numeral 2: En buena cuenta, de estos testimonios fluye que, en el pueblo y entre sus conocidos, se sabía de la enfermedad que padecía la agraviada, de su anomalía psíquica, más allá que el padre del encausado, por razones obvias, trate de minimizarla y de que se “curó”, lo que científicamente es descartable. Por lo demás, en estos términos se pronunció la sentencia de primer grado.

B.2 numeral 3: El certificado de discapacidad 0089597, emitido por el Ministerio de Salud, de veintitrés de enero de dos mil dieciocho, en virtud de la Ley 29973, fijó como diagnóstico etiológico de la agraviada Z.A.O.C.: “esquizofrenia, no especificada”, y trasunta una discapacidad moderada, así como dependiente de otra persona. La pericia psicológica 005298-2019-PSC concluyó que la agraviada tiene indicadores de afectación cognitiva y conductual compatible a motivo de la denuncia, clínicamente con indicadores de lesión orgánica cerebral, con personalidad con tendencia a la introversión. El pronunciamiento psiquiátrico 2167-2020-PSQ concluyó que la agraviada presenta trastorno esquizofrénico, con inteligencia normal inferior con deterioro cognitivo moderado y carece de capacidad de dar consentimiento sexual, por lo que requiere control y tratamiento psiquiátrico permanente.

B.3 numeral 4: La prueba pericial es categórica. La agraviada padece de trastorno esquizofrénico, carece de capacidad de dar consentimiento sexual, registra lesión orgánica cerebral. No consta otro dato, científicamente relevante, para cuestionar esta calificación médico psiquiátrica. Esta conclusión es compatible con lo que los pobladores sabían de la agraviada.

C) Fundamento quinto: Que la conclusión pericial médico psiquiátrica al ser terminante y, por ende, incuestionable, no puede ser motivo de apartamiento por el Tribunal Superior, que al respecto reconoció tal situación de padecimiento de la víctima. Empero, desde la perspectiva del tipo subjetivo, llega al desenlace que ello no pudo ser conocido por el imputado, para lo cual se sostiene en la prueba personal.

Empero, no tuvo en cuenta, pese a la afirmación del Juzgado Penal, que lo que le sucedía a la víctima era de conocimiento de la población, más aún si el imputado la conocía tiempo atrás y eran vecinos. Si la propia prueba pericial señaló que la encausada carece de capacidad de dar consentimiento sexual por su enfermedad y consiguiente deterioro cognitivo, no es posible marginar este elemento de prueba para otorgar mayor relevancia a lo que dijeron dos testigos frente a otros tres. Es obvio, desde las reglas de experiencia médica, que la situación de la víctima era notoria y, como tal, era de conocimiento de terceros, más aún si son del mismo pueblo y vecinos.

Conclusión: La decisión de la Corte Suprema de casación fue adecuada. Los jueces evaluaron correctamente que el Tribunal Superior no valoró debidamente las pruebas periciales, especialmente la pericia médico-psiquiátrica, que era determinante en el caso. Ignorar este aspecto esencial llevó a una absolución que carecía de una motivación racional y consistente con las pruebas disponibles.

Por tanto, considero que la sentencia absolutoria fue incorrecta al no considerar de manera suficiente la condición mental de la víctima y al darle un peso desproporcionado a los testimonios que intentaban exculpar al acusado. La decisión de la Corte Suprema de anular esta sentencia y ordenar que se dicte una nueva es acorde con los principios de justicia, ya que busca garantizar que se valore adecuadamente toda la evidencia presentada.