Sumilla: Plazo para la interposición de tutela de derechos y acusación directa

I. DATOS GENERALES
– Órgano Jurisdiccional : Corte Suprema de Justicia de la República – Sala Penal Permanente.
– Magistrado : Saúl Peña Farfán como ponente.
– Recurso de Casación N.° : 1825-2022/Cusco
– Encausados : César Augusto Sánchez Venero y Jhonny Bellido Pérez.
– Sentencia impugnada : Auto de vista de fecha 19 de mayo de 2022 que declaró improcedente su solicitud de tutela de derechos.
II. RESUMEN DE CASACIÓN
La defensa de César Augusto Sánchez Venero y Jhonny Bellido Pérez interpuso recurso de casación excepcional contra el auto de vista que falló declarando improcedente su solicitud de tutela de derechos.
Alegó excepcionalmente el desarrollo jurisprudencial sobre el plazo para interponer y ejercer el derecho de tutela de derechos por la parte imputada, pues no se desarrolla la etapa de investigación preparatoria cuando se da una acusación directa por parte del Ministerio Público. Así también, señaló que el plazo de 10 días de notificado, establecido en el artículo 350 del Código Procesal Penal –en adelante, CPP–, es errado pues dicho plazo es solo para la objeción de la acusación directa.
III. APORTE DE CASACIÓN
El petitorio de los encausados radica en el desarrollo jurisprudencial necesario del plazo para interponer y ejercer el derecho de tutela de derechos. Para ello, la Corte Suprema al resolver el recurso de casación, realiza un análisis minucioso y detallado sobre la aplicación e interpretación del plazo para interponer una tutela de derechos en un proceso con requerimiento de acusación directa donde no existió etapa de investigación preparatoria. Este desarrollo es característico, pues vislumbra el vacío normativo y brinda criterios necesarios para la interposición de dicha tutela.
Para empezar, la Corte hace una revisión de los fundamentos para desestimar y confirmar el rechazo de la tutela presentada por los recurrentes al no haber sido interpuesta en su debida oportunidad, es decir, dentro del plazo de 10 días conferido en la absolución del traslado de acusación de acuerdo al inciso 1 del artículo 350 del CPP. Este último precepto legal, otorga a las partes la oportunidad para poder plantear observaciones, solicitudes o proposiciones ante la notificación del requerimiento acusatorio. Si bien, estos planteamientos no señalan expresamente a la tutela, está debe ser considerada como cualquier otro planteamiento, además de los ya previstos, que tienda a preparar mejor el juicio; por lo que, podemos afirmar que la concesión de la tutela está sujeta al contenido de la misma.
Postura que la Corte comparte, más aún, considera innecesario e irrelevante su desarrollo jurisprudencial, pues el Acuerdo Plenario N.° 6-2010/CJ-116, refiere que ante la inexistencia de la investigación preparatoria formalizada, en los que la naturaleza de la investigación exija una acusación directa, esta última hace las veces de la disposición de formalización; por lo que, se harán las observaciones correspondientes, entre los cuales no existe impedimento para plantear una tutela de derechos.
El fallo recaído en el presente expediente aporta al desarrollo jurisprudencial, ya que, si bien no se discute si es posible o no la admisión de una tutela de derechos en la etapa intermedia en este caso, establece cual es el plazo para su interposición, siendo el de 10 días después de haber sido notificado con el requerimiento acusatorio. Así mismo, si la tutela no pudo haber sido interpuesta en la etapa correspondiente a la investigación preparatoria formalizada, debido a que es suprimida por la acusación directa, quienes consideren que sus derechos fueron vulnerados, tendrán expedito su derecho en el plazo cronológico conferido en el traslado de la acusación.
La sentencia objeto de revisión refuerza la viabilidad que tiene la tutela de derechos de ser presentada hasta en una segunda etapa de no poder haberlo hecho en la primera concerniente a la supresión de la investigación preparatoria formalizada; sin embargo, la simple interposición no la admite, pues está condicionada a los fundamentos contenidos en ella.
IV. CONCLUSIÓN
La Corte Suprema declara infundado el recurso de casación interpuesto por la defensa técnica de César Augusto Sánchez Venero y Jhonny Bellido Pérez, confirmando el auto de vista que declaró improcedente su solicitud de tutela de derechos. Este fallo es significativo, ya que aporta claridad sobre el plazo de interposición de la tutela de derechos en la etapa intermedia, unificando criterios jurisprudenciales afines que guiarán futuras decisiones judiciales en casos similares.