Datos recabados de la parte del «VISTOS» de la Casación:
Órgano Jurisdiccional: | Sala Penal Permanente de la Corte Suprema de Justicia del Perú. |
Casación N°: | 2134-2023 Lambayeque |
Fecha de publicación | 17 de marzo de 2025 |
Agravio invocado en la casación: | Infracción del Precepto Material y Vulneración de la Garantía de Motivación. |
Interpuesto por (encausado): | Julio Francisco Quispe Castro (condenado como autor del delito en primera instancia judicial, confirmado mediante sentencia de vista). En adelante, referido como Julio. |
Delito: | Homicidio Calificado por Alevosía |
Agraviada: | Flor Cristina Muñoz Quiroz (ex pareja sentimental del encausado). |
Condena: | 14 años de pena privativa de libertad |
Reparación civil: | 500 mil soles |
Ponente: | César San Martín Castro |
Sobre los hechos del caso (declarados probados mediante las sentencias de primer y segundo grado):
Primero. El día 23 de mayo de 2022, en horas de la tarde, Julio llamó por celular a Flor (utilizando otro número diferente al suyo) para citarla, en el mismo día a las 10 p.m., entre las avenidas Augusto Bernardo Leguía y Eufemio Lora de la ciudad de Chiclayo, con el fin de pagarle a ella su deuda de 17 mil soles.
Segundo. Posterior a la llamada, Julio solicitó el servicio de un mototaxista (Sr. Humberto Sotomayor Mori) para trasladarse ese mismo día en horas de la noche. Así, acompañado de su coencausado, la señora Judit Nallely Bello Esteves (pareja sentimental de Julio), se reunió con el mototaxista en el terminal EPSEL, donde fueron trasladados al inmueble ubicado en la calle Josemaría Escrivá de Balaguer N° 450-Leoncio Ortiz, lugar que es descrito como desolado y oscuro, donde Julio planeó atentar contra la vida de Flor.
Tercero. Llegado al lugar, Judit se bajó y escondió para realizar el atentado planificado, y Julio fue a reunirse al punto donde citó a Flor. Para esto dejo al mototaxista en un punto cercano y se reunió con Flor con la que mantenía una relación cercana-amorosa por haber sido pareja anteriormente. En dicho sentido, Flor confió en Julio y lo siguió hacia el lugar donde habían planeado atacarla, sin sospechar un posible ataque hacia ella. Así, cuando estaban en una zona oscura del lugar, Julio, intempestivamente, realizó una llave inmovilizadora, desde los brazos y nuca, a Flor; momento aprovechado por Judit, quien salió de su escondite y la atacó por la espalda con un objeto contundente (duro y cortante), golpeándole en la cabeza. Dicha agresión no mato a Flor, pero le ocasionó un traumatismo encéfalo craneal severo con exposición de masa encefálica (TEM cerebral) y fractura múltiple de cráneo, que requirió 20 días de atención facultativa por 90 días de incapacidad médico legal (certificado).
Cuarto. Las lesiones de Flor (certificadas médicamente), fueron tratadas, siendo operada en 4 ocasiones (craneotomía) y monitoreada por consultas externas en estado de secuelas neurológicas severas del lenguaje, movimiento de hemicuerpo.
Quinto. La Fiscalía introdujo la circunstancia agravante de alevosía porque Flor en ningún momento sospecho que Julio la agrediría ya que mantenían un vínculo de confianza basado en su antigua relación sentimental. Asimismo, se tipificó el delito en el artículo 108, numeral 3, concordante con el artículo 16 del Código Penal.
Sobre los actuados en Primera y Segunda instancia judicial:
Primera Instancia:
- En fecha 13 de enero de 2023, la Fiscalía formuló requerimiento de acusación contra Julio y Judit, como coautores del delito de homicidio calificado tentado (numeral 3 del artículo 108 del Código Penal), solicitando 21 años con 8 meses de pena privativa de libertad, con disminución de un año por el grado de tentativa y 500 mil soles por reparación civil.
- Se efectuó el control de acusación, auto de enjuiciamiento y emitido el auto de citación a juicio y llevado el mismo; el Juzgado Penal Colegiado Permanente de Chiclayo expidió sentencia condenatoria, con fecha 16 de marzo de 2023, que impuso al encausado Julio 14 años de de pena privativa de libertad. Pronunciamiento basado en:
- Se probó que Flor tuvo una relación sentimental con Julio.
- Se probó el vinculo sentimental y convivencial de Julio con Judit.
- Se probó las rencillas existentes entre Flor y la acusada Judit.
- Se probó la gestación y su posterior aborto incompleto de Judit (practicándose una aspiración de cavidad uterina) del 9 de febrero de 2022.
- Se probó que en febrero de 2022, Julio alquiló un local para su academia de Taekwondo (siendo profesor de este y como personal de apoyo a Judit).
- Se probó que Flor brindaba apoyo económico y préstamos a Julio para pagar sus deudas e invertir en la academia, mediante préstamos con entidades bancarias.
- Se probó la incapacidad de Julio de pagar la deuda que tenía con Flor (17 mil soles) así como las reiteras solicitudes de pago por Flor a Julio efectuadas hasta en la academia donde Judit mostro molestia que generó disputas entre ellas.
- Se probó que Julio buscó servicios de mototaxis de confianza para realizar servicio de transporte.
- La defensa del encausado (Julio), interpuso recurso de apelación, alegando los agravios: i) Estuvo pagando en partes la deuda como declaró Flor; ii) en ningún momento existió actos preparatorios para atentar con la vida de Flor; iii) no se acreditó el vinculo de confianza con Flor; iv) no se acreditó que todos los acusados diseñaron una estrategia con roles manteniendo un codominio funcional del hecho; v) no se acreditó el elemento normativo de alevosía ni hubo abuso de confianza hacia Flor; vi) la carga probatoria se dirige hacia una tentativa de homicidio, porque no se planeó eliminar a la agraviada, y no como se tipificó, tentativa de homicidio calificado; y, vii) no se probó la existencia de un móvil económico para agredir a Flor ni se cuestionó la tentativa de homicidio calificado. Recurso que fue concedido.
Segunda Instancia:
- Confirma la sentencia de primer grado, con los fundamentos:
- El homicidio simple se configura con la intención de matar sin que haya agravantes ni atenuantes; muy contrario a homicidio calificado por alevosía, donde se prepara el escenario para dejar indefensa a la víctima y no falle su plan criminal, el cual es aplicable al caso por quedar en tentativa.
- Se acreditó la existencia de actos previos al atentado, por lo que la agresión estaba planificada (llamada con teléfono prestado, servicio de mototaxi, etc).
- La llamada para citar a la agraviada no fue para pagar la deuda sino para quitarle la vida porque el golpe fue directamente a la cabeza, además que uso mototaxi teniendo un vehículo en casa (acciones premeditadas).
- Los medios y forma usados por los encausados (cita a un lugar desolado, víctima indefensa, aplicación de llave de inmovilización y posterior ataque) determinó la agresión con alevosía.
- Ante dicho fallo, la defensa de Julio interpuso recurso de casación, que es materia de análisis.
Sobre el Recurso de Casación del encausado Julio:
Invocó la infracción de precepto material (numeral 3 del artículo 429 del Código Procesal Penal) y alegó que los hechos ocurridos se ajustan al tipo penal de homicidio simple tentado porque no actuó premeditadamente ni hubo dolo directo, sino dolo eventual. Asimismo, no se valoró las convenciones probatorias.
Sobre la Calificación del Recurso de Casación:
Se declaró bien concedido el recurso de casación por infracción de precepto material y vulneración de la garantía de motivación (incisos 3 y 4 del artículo 429, del Código Procesal Penal).
Cuyo efecto fue: Se fijó fecha para audiencia de casación (10 de marzo de 2025) y posterior a ella, se emitió pronunciamiento por unanimidad, que se desarrolla en el presente análisis.
Sobre los fundamentos de derecho:
Primero. Objeto del recurso de casación.
Se fijó determinar si existe una motivación incompleta y si los hechos tipifican el delito de homicidio calificado por alevosía.
Segundo. Motivación de la sentencia de vista.
- Se alegó la existencia de convenciones probatorias; sin embargo, en sede intermedia no se planteó ninguna (auto de enjuiciamiento). En el juicio de primer grado, se aprobó las convenciones probatorias (exámenes periciales): i) examen pericial de investigación en escena del crimen; ii) examen del perito biólogo forense del informe pericial de biología forense; iii) examen toxicológico de los encausados; y, iv) historia clínica de Judit (acusada).
- La omisión de la actividad probatoria por orden de las convenciones probatorias: Se excluye determinado medios de prueba para que no confluya con los hechos determinados por (principio cognoscitivo propio del proceso):
- Acuerdo entre las partes por circunstancias periféricas (inciso 3 del artículo 156 del Código Procesal Penal), alrededor del hecho principal, y que no necesitan ser probados.
- Acuerdo entre las partes respecto a un determinado hecho (inciso 2 del artículo 350 del Código Procesal Penal), incluso si integran algún extremo del hecho principal acusado, o referido a un medio de prueba necesario para determinado hecho.
- Sobre el sub judice, se menciono explicaciones periciales que no enervan la conclusión fundamental: intervención de los acusados en los hechos delictivos de la agresión.
Tercero. Bases probatorias y motivación fáctica de la sentencia de vista.
Se acreditó que Flor fue citada por Julio para pagar su deuda y que en dicho acontecimiento fue atacada premeditadamente, mediante los medios probatorios (material probatorio):
- Declaraciones testimoniales y documentales de la agraviada, mototaxista, su amiga, madre y encausados.
- Actas de reconocimiento de personas.
- Pruebas de audio (llamada, levantamiento de comunicaciones), video e imágenes (mensajes).
- Declaración de Judit que agrede con un martillo en la cabeza de flor.
- Certificados médicos legales que prueban la agresión violenta y grave.
- Testimonio técnico del médico que indica hemiplejia derecha y daño en el lenguaje.
Evidenciando motivación completa y razonada, siguiendo las reglas de la sana crítica (pruebas plurales, concordantes y convergentes). Por lo que no se advierte motivación incompleta ya que todos los extremos necesarios fueron cubiertos (quaestio facti), siendo que debe desestimarse el agravio.
Cuarto. Juicio de tipicidad. Homicidio calificado tentado. Preliminar.
De acuerdo a los hechos ocurridos, se evidencia la existencia de alevosía por parte de los incausados. Toda vez que, un factor determinante para la existencia de este es que la premeditación de los autores del delito elimine el riesgo que pudiere proceder la defensa de la víctima. Lo que ocurre en el caso pues Flor fue atacada sorpresivamente mediante un ambiente alejado y oscuro, aplicación de una llave de inmovilización y golpeada por un martillo en la cabeza. En dicho sentido:
- Alevosía: Se configura como una circunstancia predominantemente objetiva con un componente subjetivo, que involucra la antijuricidad y culpabilidad ya que se elimina todo riesgo para el agresor y toda posiblidad de defensa por la víctima.
- Del caso (sub lite), se evidencia el animus necandi por parte de los acusados ya que cada uno realizó su aporte en la fase ejecutiva del delito. Por lo que, al no completar su objetivo mortal de quitar la vida (dolo directo), se está ante tentativa de homicidio calificado.
- Pena impuesta: Acorde al Acuerdo Plenario N° 01-2023/CIJ-112, en casos de tentativa con agravantes específicas, el juez debe realizar una doble operación de individualización. Para el caso, la pena impuesta es razonable, no desproporcionada y se ajusta a los principios de legalidad, culpabilidad, lesividad y humanidad.
Quinto. Responsabilidad civil.
Probado el hecho ilícito, se advierte la presencia de los requisitos de la responsabilidad civil (antijuricidad de la conducta, daño causado, causalidad adecuada y factor de atribución -dolo-).
- Daño: Para Flor, es irreversible porque la dejó con daño neurológico permanente.
- Plan de vida frustado, porque tiene 30 años y es persona con discapacidad incapaz de valerse por si misma.
Razones por las que es razonable el monto de 500 mil soles.
Sobre Costas, el encausado debe abonarlas (artículo 497 y 504 del Código Procesal Penal).
DECISIÓN
Se declaró INFUNDADO el recurso de casación. En consecuencia: NO CASARON la sentencia de vista que confirma la sentencia de primer grado. Se ordenó la continuación de la ejecución procesal de la sentencia condenatoria.
CONCLUSIONES
El hecho que se haya apartado de la valoración probatorio por aplicación de las convenciones probatorias, si bien en un primer vistazo puede parecer incorrecto, debe de considerarse que cuando confluyen medios probatorios que acrediten el hecho, hasta por demás, no es necesario recaer en dicha revaluación en razón de que significaría un retraso al sistema de justicia. Asimismo, no puede alegarse por lo mismo una motivación incompleta pues lo que se pretender tutelar son derechos fundamentales de las personas, con mayor importancia si están vulneran la integridad de la persona (vida, dignidad).