DESCRIPCION FACTICA
Se trata de una casación en el que está inmerso un conflicto penal cuyo imputado es el señor Edward Martin Chaname Mariños, a quien se le atribuye la comisión del delito de actos contra el pudor de menor tipificado en el artículo 176-A del Código Penal, el hecho delictivo acaeció en la institución educativa particular galileo galilei en el que el agente delictual laboraba como docente, el ministerio publico señala que Edward aprovechando su condición de profesor de matemáticas especialmente durante sus clases de reforzamiento, con la condición de subir las notas a las menores agraviadas de iniciales Y. P. A. E. y N. A. B. L. de diez y once años de edad respectivamente las forzaba a cumplir algunos castigos como el pico saludo y las nalgadas sobre y bajo la ropa, actos contrarios al pudor que se habrían producido desde el año 2014 y se repetían en el 2015, siendo la última vez el 17 de abril del 2015 en el segundo piso del colegio, específicamente en el aula para quinto grado de secundaria a la primera de las agraviadas y en el aula del primer grado de secundaria a la segunda agraviada.
DESARROLLO DEL PROCESO
Durante la etapa de investigación preparatoria el procesado refiere que ofreció diversos testigos de descargo, el ministerio publico efectúa requerimiento de acusación, el acusado las absuelve formulando las siguientes pretensiones: observaciones formales a la acusación, el sobreseimiento de la causa y el cese de la prisión preventiva; en el mismo escrito estableció un apartado en el que ofreció los medios probatorios testimoniales. Durante la audiencia de control de acusación la defensa propuso las declaraciones testimoniales indicadas pero el representante del ministerio público se opuso argumentando que se trataban de medios probatorios ofrecidos para el sobreseimiento y no para ser actuadas en el juicio oral; la Jueza del cuarto juzgado de investigación preparatoria declaro inadmisible las pruebas ofrecidas. Previo al inicio del juicio oral el casacionista presento un escrito ofreciendo como pruebas nuevas las referidas mencionadas, ya iniciado el juzgamiento, oralizo su pedido, el cual fue interpretado por los integrantes del juzgado penal colegiado supraprovincial de la corte superior de justicia del Santa como una solicitud de reexamen de pruebas, por lo cual declararon improcedente el reexamen de las pruebas sosteniendo la imposibilidad de reexaminar una materia que previamente no fue examinada, frente a ello el recurrente dedujo nulidad de la resolución la misma fue declarada improcedente. Culminado el juicio oral se dictó sentencia condenatoria.
En segunda instancia, el recurrente impugnó la sentencia, solicitando que declare la nulidad del juicio oral, argumentando la vulneración a su derecho a la defensa y para ello presentó un escrito en el que ofreció medios de prueba documentales para acreditar la mencionada infracción, el cual fue declarado inadmisible indicando que las pruebas propuestas no se encuentran dentro de los presupuestos establecidos en el inciso segundo del artículo 422 del Código Procesal Penal, toda vez que habían sido ofrecidos un día después de vencido el plazo y además no estaban referidos al tema probandum, sino orientados a demostrar un supuesto de defensa ineficaz y el incumplimiento de obligaciones de la Magistrada de investigación preparatoria.
RECURSO DE CASACION
el impugnante cuestionó la sentencia de vista por vulnerar el debido proceso, materializado en la infracción a su derecho de defensa y de la debida motivación sosteniendo que: El Juez de Investigación Preparatoria -en adelante JIP- incumplió el deber de garantizar su derecho de defensa al no controlar las actividades del abogado defensor quien no ejerció una defensa eficaz (defensa inidónea), generando indefensión al ahora sentenciado al no haber ofrecido pruebas para el juicio, pese a haberlas actuado en sede de investigación preparatoria.
FUNDAMENTOS DE LA SALA
En el caso sub júdice, durante el control de acusación se restringió el derecho a ofrecer pruebas que le asiste al imputado, indicando que no habían sido debidamente ofrecidos en el escrito en el que absolvió el traslado de la acusación fiscal.
Si bien formalmente el escrito de absolución tuvo ciertos defectos en lo referido a su estructura, ya que consignó los medios probatorios después del título relativo al sobreseimiento, fue esta circunstancia la que generó la oposición por el representante del Ministerio Público al ofrecimiento de pruebas en la audiencia de control de acusación, bajo la premisa de que eran medios probatorios para el pedido de sobreseimiento y no para la absolución del traslado de la acusación fiscal.
La imprecisión de los términos del escrito absolutorio de la acusación no puede ser impedimento para considerar que estos medios de prueba eran los que sustentaban la tesis de defensa del acusado, primero, porque la defensa ya los empleó como elemento de convicción a su favor durante la investigación preparatoria, y segundo porque lo contrario implicaría que estaba dispuesto a presentarse al juicio oral sin ningún medio probatorio de descargo, este último supuesto interpretado en sentido perjudicial a los intereses del imputado. Tanto más si, al ofrecerlos expresamente en la Audiencia de Control de Acusación como medios de prueba de la defensa para el juicio oral, evidenciaba que el propósito al consignarlos en el escrito de absolución era emplearlos como sustento de su defensa.
El imputado fue sometido a juicio oral sin ninguna prueba a su favor pese a sus intentos de ofrecimiento. Estuvo en evidente desigualdad probatoria frente al Ministerio Publico, tornando ilusorio el contradictorio, puesto que solo contaba con su propio dicho frente al argumento sustentado de la fiscalía. Supuesto que afecta con el denominado principio de igualdad de armas.
Se denegó al procesado el ofrecimiento de sus medios probatorios en todas las etapas procesales, continuándose el trámite pese a que mediante sendos escritos advirtió de la indefensión que se generó en la Etapa Intermedia y que de conformidad a lo dispuesto en el inciso d) del articulo ciento cincuenta del Código Procesal Penal constituye causa de nulidad absoluta.
En efecto, se aprecia que el procesamiento llevado a cabo contra Edward Martin Chanamé Mariños estuvo viciado de vulneración a derechos de rango constitucional como la motivación de resoluciones judiciales -inciso 5 del artículo 139 de la Constitución Política del Perú-, y el derecho de defensa -inciso 14 del artículo 139 de la Constitución Política del Perú-. Por lo tanto, configura el motivo casacional previsto en el inciso uno, del artículo 429 del Código Procesal Penal; y corresponde casar la Sentencia de vista hasta el momento en el que se produjeron las vulneraciones a los derechos antes mencionados.
CRITICA Y COMENTARIO
Se puede apreciar primeramente en el presente caso que por la naturaleza del delito y dada su gravedad y aparente claridad de su comisión los jueces tienden a prejuzgar y condenar sin haber escuchado, por decirlo así, o sin darle la oportunidad de defenderse al imputado; se considera erróneamente que el inculpado de cualquier forma terminara siendo condenado, es así que orientan sus acciones a acelerar el proceso por ende privar de sus derechos al acusado porque se cree que no tiene nada que decir menos que probar respecto de los hechos ya que desde su óptica esta claro lo sucedido sin ser necesariamente así, imaginan como habrían sucedido las cosas. Es un vicio del que pueden padecer quienes tienen la misión de juzgar, tal como ocurrió en el presente caso, vale decir es un defecto mas personal que influye en la manera de conducir el proceso judicial.
Por otra parte se puede rescatar de lo expuesto en sede casatoria respecto del caso con referencia a la vulneración del derecho a la defensa en el que se ha incurrido, textualmente decía que si el juez advierte que existe un defensa deficiente que hace vulnerable al procesado, se debe suspender la audiencia; puede hasta sonar como ilusorio y surrealista esta declaración, pues no es de común ocurrencia, podría considerar uno hasta utópico que el juez con toda la carga laboral que lleva encima termine por postergar algo que ya ha comenzado y por lo tanto invertido tiempo y trabajo. Sin embargo, no deja de ser una pauta en el que el titular de la imparcialidad ha de basar sus decisiones, puesto que como todo ideal busca que todos nosotros realicemos nuestra función correctamente.