Fecha : 18 de junio del 2024
I. ASUNTO:
El presente caso, refiere al Recurso de Casación presentado por el Ministerio Público, en la cual se impugna la sentencia de vista del 28 de abril de 2021, emitida por la Primera Sala Mixta de Apelaciones de La Merced, perteneciente a la Corte Superior de Justicia de la Selva Central. Dicha sentencia revocó la decisión de primera instancia del 20 de mayo de 2020, que, por mayoría, había encontrado a Franco Tovar Huamán responsable penalmente y le había impuesto una pena de quince años de prisión por el delito de robo agravado en perjuicio de Frank Carlos Llanos Berrocal. Al revocar la sentencia, la sala absolvió al sentenciado del delito imputado.
II. SUMILLA: Para analizar la versión del agraviado, se debió considerar el conjunto de medios probatorios, lo que se aprecia que no cumplió el Tribunal Superior, por lo que incurrió en un error patente, pues no se siguieron los parámetros que la jurisprudencia señala para aplicar el Acuerdo Plenario Número 2-2005/CJ-116. Así, quebrantó el deber de motivación, dado que no justificó de manera adecuada la conclusión absolutoria. […], en atención a ello no hace falta realizar una nueva audiencia de apelación puesto que de la integralidad de acervo probatorio compulsado a partir del examen del relato de la víctima y la prueba circundante, se debe confirmar lo decidido en primera instancia.
III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS RELEVANTES Y COMENTARIOS
Fundamento Sexto. – La debida motivación de las Resoluciones Judiciales es la garantía que tiene el justiciable frente a la posible arbitrariedad judicial. El debido proceso implica que las decisiones judiciales estén justificadas externa e internamente, es decir, que lo que se decida como consecuencia del proceso esté sustentado en razones coherentes, objetivas y suficientes, explicitadas en la resolución, asegurando así que las decisiones judiciales no sean producto de la discrecionalidad injustificada, sino de un proceso riguroso de análisis y argumentación. [resaltado y subrayado nuestro].
Fundamento Séptimo. – Que, la sentencia de primera instancia fue analizada conforme al Acuerdo Plenario N.º 2-2005/CJ-116, y se determinó que concurrieron las garantías de certeza de (a) Ausencia de incredibilidad subjetiva: Entendiéndose como la relación que exista entre el agraviado y el imputado no debe estar basada en sentimientos de resentimiento, odio u otros que puedan parcializar la posición del agraviado, afectando su credibilidad. [resaltado y subrayado nuestro]. (b) Verosimilitud: Referido a que el relato no debe ser solo coherente y sólido, sino que también debe estar respaldado por medios probatorios periféricos que lo corroboren. [resaltado y subrayado nuestro].(c) Persistencia en la incriminación: Resulta esencial que exista una consistencia en la imputación a lo largo del proceso, manteniéndose firme y sin contradicciones significativas. [resaltado y subrayado nuestro].
Fundamento Octavo.- Que, lo expuesto en el precitado acuerdo plenario son parámetros mínimos de contraste que se han establecido como pautas lógicas y criterios orientativos que ayudan a la racionalidad de su valoración [de la versión de la víctima] en los términos que resultan de los artículos 158 y 393, numerales 1 y 2, del Código Procesal Penal. la implementación de estos parámetros no solo optimiza la valoración de la versión de la víctima, sino que también contribuye a la integridad y legitimidad del proceso penal en su conjunto. [resaltado y subrayado nuestro].
Fundamento Duodécimo.- […] La Jurisprudencia Suprema, ha establecido que la instancia recursiva implica una serie de limitaciones al objeto de conocimiento, como es lo que pide el recurrente a través de sus agravios; la incorporación de prueba, pues solo se admite la nueva, y la valoración de la prueba personal, pues, por designio del inciso 2 del artículo 425 del Código Procesal Penal, el Tribunal de Apelación no puede variar el resultado probatorio sobre la prueba personal realizada en primera instancia, si no hay prueba nueva —fundamento jurídico octavo de la Sentencia de Casación N.° 96-2014/Tacna, de la Sala Penal Permanente, del veinte de abril de dos mil dieciséis). Dicha norma procesal trae consigo una nueva forma de apreciar la prueba actuada en primera instancia, a la que no se le puede otorgar valor probatorio diferente a la prueba personal que fue objeto de inmediación por el juez de primera instancia, salvo que se actúe independientemente prueba en segunda instancia. Luego, ya formalmente lo efectuado por la Sala Superior no puede ser convalidado.
Fundamento Decimotercero.- […] no había manera de conferir valor diferente a las pruebas personales, por otro lado, sin embargo, si la Sala Superior encontraba zonas oscuras o abiertas que permitieran un nuevo razonamiento probatorio, entonces para analizar la versión del agraviado se debió considerar el conjunto de medios probatorios, lo que se aprecia que no cumplió el Tribunal Superior, por lo que incurrió en un error patente, pues no se siguieron los parámetros que la jurisprudencia señala para aplicar el Acuerdo Plenario N.° 2-2005/CJ116. Así, quebrantó el deber de motivación, dado que no justificó de manera adecuada la conclusión absolutoria. […], incurriéndose así en un error evidente por parte del tribunal al quebrantar su deber de motivación, puesto que no justifica de manera adecuada su conclusión absolutoria. Esta falta de fundamentación no solo compromete la transparencia y la legitimidad del proceso judicial, sino que también vulnera los derechos de la víctima, quien tiene el derecho a que su versión sea analizada de forma exhaustiva y clara. Al no proporcionar una explicación razonada que sustente su decisión, el Tribunal desvirtúa la confianza en el sistema de justicia, lo que puede llevar a una percepción de arbitrariedad y desamparo en quienes buscan protección y reconocimiento de sus derechos en el ámbito penal. [resaltado y subrayado nuestro].
IV. DECISIÓN
Los señores jueces supremos integrantes de la Sala Penal Permanente de la Corte Suprema de Justicia de la República:
DECLARARON FUNDADO el recurso de casación interpuesto por la representante del MINISTERIO PÚBLICO contra la sentencia de vista del veintiocho de abril de dos mil veintiuno (foja 113), expedida por la Primera Sala Mixta de Apelaciones-La Merced de la Corte Superior de Justicia de la Selva Central, que revocó la sentencia de primera instancia del veinte de mayo de dos mil veinte (foja 36), que por mayoría encontró responsabilidad penal en Franco Tovar Huamán y le impuso quince años de pena privativa de libertad por el delito de robo con agravantes, en perjuicio de Frank Carlos Llanos Berrocal; y, reformándola, absolvió al citado procesado del delito anotado; con lo demás que contiene. En consecuencia, CASARÓN la sentencia de vista del veintiocho de abril de dos mil veintiuno (foja 113) y, actuando como sede de instancia, CONFIRMARÓN la sentencia de primera instancia del veinte de mayo de dos mil veinte (foja 36), que por mayoría encontró responsabilidad penal en Franco Tovar Huamán y le impuso quince años de pena privativa de libertad por el delito de robo con agravantes, en perjuicio de Frank Carlos Llanos Berrocal; con lo demás que contiene.
V. APORTE DE LA CASACIÓN
La presente Casación refuerza la importancia de la debida motivación en las resoluciones judiciales, estableciendo un precedente que obliga a los tribunales a justificar adecuadamente sus decisiones, siendo necesarios seguir los parámetros establecidos por la jurisprudencia, en particular el Acuerdo Plenario N.º 2-2005/CJ116. Este acuerdo proporciona un marco normativo claro que guía a los tribunales en la valoración de pruebas personales y en la identificación de zonas oscuras en el razonamiento probatorio. Al adherirse a estos lineamientos, se garantiza un tratamiento justo y equitativo de la versión de la víctima, promoviendo así la integridad del proceso judicial.