LIMA, 30 DE JULIO DE 2024
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE LA REPUBLICA – SALA PENAL PERMANENTE
RECURSO DE CASACIÓN Nº 996-2024-TACNA
(Prisión Preventiva. Peligro de fuga y Ponderación)
- LUGAR Y FECHA: LIMA, 30 DE JULIO DE 2024
- MAGISTRADOS QUE INTERVIENEN: El juez ponente es César San Martín Castro, contando con la participación de los magistrados Luján Túpez, Altabás Kajatt, Sequeiros Vargas y Carbajal Chávez.
- ASUNTO:
El Recurso de Casación N.º 996-2024/Tacna trata sobre un caso de tipo penal de colusión agravada (Art. 384°-Segundo párrafo) en agravio del Estado, vinculado a irregularidades en la ejecución del contrato de «Mejoramiento de los servicios de salud del Hospital Hipólito Unanue de Tacna». El presente proceso involucra a varios funcionarios del “Gobierno Regional de Tacna” y representantes de la empresa contratista “Consorcio Salud”, quienes fueron acusados de concertarse para favorecer a dicha empresa en el pago indebido de valorizaciones relacionadas con el “Equipamiento Biomédico” del “Hospital Hipolito Unanue De Tacna”. El asunto central gira en torno a las decisiones judiciales sobre la medida cautelar de prisión preventiva para los imputados, que inicialmente fue impuesta por un periodo de 18 meses, por ese motivo, es que se presenta este recurso, para impugnar esa decisión, argumentando que no se justificaba la prisión preventiva y proponiendo medidas menos restrictivas como la comparecencia con restricciones. [resaltado nuestro].
IV. SUMILLA:
El peligrosismo procesal es la base constitucional que justifica la prisión preventiva sin afectar la presunción de inocencia. En cuanto al peligro de fuga, el artículo 269 del CPP establece una serie de indicios que sugieren la posibilidad de que el imputado evada la justicia. Sin embargo, pueden existir factores que presenten contraindicios que desincentiven la huida, lo que implica que, mediante un ejercicio de ponderación entre los indicios que justifican la prisión preventiva y los que no, se decidirá entre la prisión preventiva o la comparecencia restrictiva. [resaltado nuestro].
El arraigo social es, sin duda, el más relevante de los indicios que debe apreciarse para el pronóstico judicial, sin perjuicio de determinar, concurrentemente, la gravedad de la pena esperable por el hecho punible investigado, la magnitud del daño causado, el comportamiento procesal del imputado y si está integrado en una organización criminal subsistente y con poder para ocultarlo de la justicia, tal como se estipula en el citado artículo 269 del CPP. La ponderación, como ya se anotó, es vital en estos casos, a partir de las circunstancias del asunto concreto, alejando toda consideración abstracta y que no tenga base investigativa o probatoria sólida. [resaltado nuestro].
Los arraigos son sólidos. No existen datos en contrario. En el juicio de ponderación entre ellos y la gravedad de la pena esperable, es del caso, dado los cuestionamientos que aún deben descartarse en el curso del sumario fiscal y el conjunto de actos de investigación que deben actuarse, sin dejar de resaltar la existencia del Informe de la Contraloría General de la República, y como no consta un comportamiento procesal que permita inferir que harán un mal uso de su libertad; estando al principio del favor libertatis o in dubio pro libertatis, debe excluirse en el presente caso la medida de coerción personal de prisión preventiva. Por ello, debe ratificarse la medida de comparecencia con restricciones dispuesta por el Juzgado de la Investigación Preparatoria. [resaltado nuestro].
V. NORMATIVA Y ACUERDO PLENARIO ANALIZADO EN LA CASACIÓN:
Art. 269 del Código Procesal Penal.
Art. 287 del Código Procesal Penal.
Art. 384 del código Penal
Acuerdo Plenario 1-2019/CIJ-116
VI. FUNDAMENTOS JURÍDICOS RELEVANTES Y COMENTARIOS
En su FUNDAMENTO SEGUNDO, se menciona que no está en discusión casacional el examen del presupuesto de sospecha grave y fundada ni el requisito de hecho punible grave, ambos elementos se consideran cumplidos en el presente caso. Solo corresponde verificar si el análisis realizado por el Tribunal Superior sobre el peligro de fuga cumple con la exigencia de una debida acreditación y, desde la perspectiva del principio de proporcionalidad, si la medida coercitiva de prisión preventiva resulta idónea, necesaria y estrictamente proporcional. [resaltado nuestro].
En cuanto al FUNDAMENTO TERCERO, es relevante porque establece que el arraigo social es el indicio más importante que debe considerarse para el pronóstico judicial. No obstante, también deben valorarse, de manera concurrente, la gravedad de la pena esperable por el hecho punible investigado, la magnitud del daño causado, el comportamiento procesal del imputado y su posible vinculación a una organización criminal activa con capacidad de ocultarse de la justicia, conforme a lo estipulado en el artículo 269 del CPP. Ahora, la ponderación, como se ha indicado, es fundamental en estos casos, basándose en las circunstancias específicas del asunto y descartando cualquier consideración abstracta o carente de una base investigativa o probatoria sólida. [resaltado nuestro].
Ahora, el tribunal rechazó la idea de que la conducta procesal de los imputados indicara una intención de obstaculizar el proceso, por ello que el hecho de que los imputados no entregaran ciertos equipos electrónicos o que entregaran equipos sin chips fue considerado una manifestación de su derecho a no autoincriminarse (FUNDAMENTO SEXTO), y no se interpretó como evidencia de obstaculización del proceso. [resaltado nuestro].
Por otro lado, el tribunal evaluó si existía un riesgo de fuga de los imputados, para ello, el artículo 269 del Código Procesal Penal establece ciertos indicios que justifican el peligro de fuga, como la falta de arraigo domiciliario, familiar o laboral. En este caso, se determinó que los imputados presentaban un arraigo social sólido (FUNDAMENTO SÉPTIMO), lo cual contrarrestaba dicho riesgo, por lo que no se justificaba la prisión preventiva. En ese sentido, se concluyó que el arraigo social es un factor clave para el pronóstico judicial, especialmente cuando el imputado cuenta con vínculos familiares, laborales y domiciliarios sólidos. [resaltado nuestro].
Asimismo, se evaluó si la prisión preventiva era una medida idónea, necesaria y proporcional, con lo cual el tribunal concluyó que, conforme al principio de proporcionalidad, la prisión preventiva no era estrictamente necesaria en este caso, dado que existían medidas alternativas menos gravosas, como la comparecencia con restricciones (FUNDAMENTO OCTAVO), las cuales podían garantizar la presencia de los imputados en el proceso sin afectar desproporcionadamente su libertad. [resaltado nuestro]
VII. DECISIÓN:
Los señores jueces supremos integrantes de la Sala Penal Permanente de la Corte Suprema de Justicia de la República:
Declararon FUNDADO los recursos de casación, por las causales de inobservancia de precepto constitucional y apartamiento de doctrina jurisprudencial, interpuestos por los encausados GUSTAVO RAÚL SALAS ORTIZ, MARTÍN FELIPE VELAYOS ARREDONDO, GERMÁN GUALBERTO BERRÍO CÓRDOVA y EDDY HUARACHI CHUQUIMIA contra el auto de vista de fojas diez mil setecientos sesenta y cuatro, de cuatro de mayo de dos mil veintitrés, que revocando el auto de primera instancia de fojas diez mil cuatrocientos cincuenta y ocho, de veinte de diciembre de dos mil veintidós, declaró fundado el requerimiento de prisión preventiva por el plazo de dieciocho meses dictado contra ellos; con todo lo demás que al respecto contiene. En el proceso penal que se les sigue por el delito de colusión agravada en agravio del Estado. En consecuencia, CASARON el auto de vista. II. Y actuando en sede de instancia: CONFIRMARON parcialmente el auto de primera instancia que dictó mandato de comparecencia con restricciones para los encausados recurrentes; con todo lo demás que al respecto contiene. III. IMPUSIERON la medida de impedimento de salida del país por dieciocho meses a todos los imputados recurrentes, cursándose las comunicaciones correspondientes.
VIII. CRITICA AL USO EXCESIVO DE LA PRISIÓN PREVENTIVA POR EL AUTOR:
En el Perú, la aplicación de la prisión preventiva ha cobrado un notable interés en los últimos años debido a sus profundas y, en ocasiones, controvertidas consecuencias sobre la libertad individual. En la valoración del grado de libertad dentro de una sociedad, dos mecanismos legales adquieren especial relevancia: la prisión preventiva y el habeas corpus, cuando ambos instrumentos funcionan de manera adecuada y equilibrada, se garantiza el respeto y la protección de la libertad individual, asegurando así un sistema judicial justo y respetuoso de los derechos fundamentales. Sin embargo, el uso excesivo o indebido de la prisión preventiva refleja una preocupante vulneración de la libertad y evidencia deficiencias en el sistema de administración de justicia, lo que afecta negativamente la confianza de la sociedad en la protección de sus derechos y libertades.
La prisión preventiva, por su naturaleza excepcional, debe siempre ser considerada como la última ratio en el marco de las medidas de coerción penal, en coherencia de como el Derecho Penal es, en sí mismo, considerada la última Ratio, sin embargo, se observa que esta figura ha experimentado una preocupante desnaturalización, convirtiéndose, lamentablemente, en una medida de uso generalizado y no excepcional, Esta distorsión implica un uso abusivo que socava el principio de proporcionalidad, un pilar esencial que es la clave y debe de imperar para la imposición de esta medida de coerción restrictiva de derechos. En consecuencia, esta problemática no solo vulnera derechos fundamentales, sino que también afecta la legitimidad y la credibilidad del sistema de justicia penal, debilitando la confianza de la ciudadanía en la justicia imparcial y equitativa.
IX. APORTE DE LA CASACIÓN
En puridad, el Recurso de Casación N.º 996-2024/Tacna ofrece varios aportes significativos, de las cuales se destaca la importancia del principio de proporcionalidad, subrayando que las medidas cautelares, como la prisión preventiva, deben aplicarse solo cuando sean absolutamente necesarias, también aporta un enfoque detallado sobre la valoración del arraigo social, demostrando cómo este factor puede influir en la decisión de aplicar medidas menos restrictivas, como la comparecencia con restricciones. Además, resalta la necesidad de proteger el derecho a la no autoincriminación, evidenciando que la negativa a entregar ciertos dispositivos electrónicos no debe considerarse como una obstrucción del proceso.