CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
SALA PENAL PERMANENTE
R. N. N.° 1289-2014 APURIMAC

Sumilla: El que por su cultura o costumbres comete un hecho punible sin poder comprender el carácter delictuoso de su acto acto o determinarse de acuerdo a esa comprensión, será eximido de responsabilidad.
I. FICHA DE IDENTIFICACION
| Tipo y Número de Recurso | Recurso de Nulidad N.° 1289-2014 |
| Distrito Judicial de Origen | Apurímac |
| Órgano Jurisdiccional Supremo | Sala Penal Permanente de la Corte Suprema de Justicia |
| Fecha de Emisión | 16 de julio de 2015 |
| Parte Imputada (Procesado) | José Martínez Challanca |
| Parte Agraviada | Menor de edad de iniciales M. Y. C. H. (representada por el Ministerio Público) |
| Entorno Sociocultural del Caso | Comunidad Campesina de Record Conccacca (Aymaraes, Apurímac) |
| Delito Imputado Inicial | Violación sexual de menor de edad (Artículo 173 del Código Penal) |
| Materia / Eje de Pluralismo | Error de comprensión culturalmente condicionado (Artículo 15 del Código Penal) |
| Decisión Final de la Suprema | HABER NULIDAD en la condena previa; consecuente ABSOLUCIÓN del procesado. |
II. HECHOS DEL CASO
Los hechos nos trasladan a la Comunidad Campesina de Record Conccacca, en la provincia de Grau, Apurímac. José Martínez Challanca, miembro activo de la comunidad, entabló una relación de pareja con una menor de 14 años. La convivencia mutua, respaldada y aceptada por el entorno familiar de la menor, conllevó a un embarazo y al posterior nacimiento de un hijo.
Cuando las instituciones del Estado tomaron conocimiento del caso, la justicia ordinaria aplicó de forma vertical el Artículo 173 del Código Penal peruano, tipificando el acto como un delito grave de violación sexual. Al evaluar el caso bajo los estándares urbanos y formales, el tribunal de primera instancia le impuso la pena máxima de 30 años de pena privativa de la libertad.

En suma, el comunero incurrió en una conducta prohibida por el derecho penal formal, pero actuó bajo el convencimiento absoluto de estar cumpliendo con las pautas sociales y los mecanismos de control propios de su entorno cultural.
III. ANALISIS DE FONDO
Para resolver la colisión entre el derecho penal del Estado y las costumbres de la comunidad de Record Conccacca, la Sala Penal Permanente de la Corte Suprema no se limitó a aplicar la ley fría; tuvo que hacer un ejercicio de antropología jurídica.
Los tres pilares fundamentales que sustentan el análisis de fondo son:
- La ruptura del Monismo Jurídico ante el Artículo 15 del Código Penal El derecho penal tradicional asume que todos los ciudadanos peruanos conocen la ley y entienden qué es un delito. Sin embargo, en un contexto de pluralismo social, esta premisa es falsa. La Corte Suprema determinó que en este caso operó un error de comprensión culturalmente condicionado (eximente de responsabilidad penal). El fondo del asunto es el siguiente: el procesado no actuó con dolo criminal ni con desprecio a la ley; simplemente actuó bajo los parámetros de socialización de su entorno indígena, donde el inicio de la vida conyugal tras la pubertad y la posterior gestación son conductas institucionalizadas. Al no tener la capacidad de internalizar el reproche penal de la «sociedad occidental», el Estado no puede exigirle culpabilidad.
- El principio de proporcionalidad y la ausencia de violencia Un aspecto clave en el fondo del debate fue la determinación de la violencia. La tipificación formal de la violación sexual ordinaria presume un daño severo a la libertad e indemnidad. No obstante, al analizar las declaraciones de la menor, de las familias y el peritaje del entorno, la Suprema constató que la relación se construyó bajo un marco de consenso comunal y afectividad, alineado al esquema tradicional del servinacuy o matrimonio de prueba. Imponer una condena de 30 años de prisión a un comunero por cumplir un rol socialmente aceptado en su comunidad resultaba flagrantemente desproporcionado y vulneraba su derecho a la identidad cultural (Artículo 2, inciso 19 de la Constitución).
- La dimensión de la Interlegalidad El fondo del caso nos muestra un fenómeno vivo de interlegalidad: los actores involucrados (el comunero, la menor y sus familias) no viven en un vacío legal, sino que transitan y resuelven sus vidas bajo un sistema normativo consuetudinario. Cuando el sistema penal del Estado irrumpe de manera vertical e intenta deshacer una estructura familiar ya consolidada en la comunidad, genera un daño social mayor que el que intenta reparar. La Suprema entendió que, en este escenario específico, forzar el monismo legal significaba ejercer violencia institucional sobre la diversidad cultural del país.
IV. PARTE RESOLUTIVA
La Sala Penal Permanente de la Corte Suprema de Justicia resolvió el caso de la siguiente manera:
- Declaró HABER NULIDAD en la sentencia previa emitida por la Sala Mixta Descentralizada e Itinerante de Andahuaylas y Chincheros de la Corte Superior de Justicia de Apurímac, la cual había condenado erróneamente a José Martínez Challanca a 30 años de pena privativa de la libertad.
- Reformulando la decisión, lo ABSOLVIÓ de la acusación fiscal por el delito contra la libertad sexual, en la modalidad de violación de menor de edad.
- Ordenó el archivo definitivo del proceso penal en todos sus extremos y la anulación inmediata de los antecedentes policiales y judiciales que se hubieran generado en contra del comunero.
- Dispuso su inmediata libertad, ordenando la emisión de los oficios correspondientes para su excarcelación, siempre y cuando no existiera otro mandato de detención emanado por autoridad competente.
En términos de pluralismo jurídico social, este fallo representó una desestimación total de la punibilidad estatal frente a la norma consuetudinaria. La Corte Suprema no redujo la pena ni buscó un punto medio; determinó que, al operar el artículo 15 del Código Penal como una eximente completa, el Estado carecía de legitimidad para sancionar penalmente al comunero, devolviendo el conflicto al ámbito del control social de la propia comunidad de Record Conccacca.

El caso de la Comunidad de Record Conccacca demuestra que el pluralismo jurídico en el Perú no puede seguir siendo una declaración romántica en el papel. Absolver al comunero aplicando el Artículo 15 representa un avance real en el respeto a la diversidad cultural y un freno necesario al monismo legal del Estado.
Sin embargo, este fallo nos pone frente a un espejo sumamente incómodo y nos deja un debate de fondo que todavía quema en las aulas de derecho: ¿Hasta dónde debe ceder la autonomía cultural de una comunidad cuando entra en colisión directa con el interés superior y la protección de una menor de edad?
Encontrar el equilibrio exacto entre el respeto absoluto a nuestra identidad multicultural y la defensa irrenunciable de los derechos de los más vulnerables sigue siendo, hasta el día de hoy, el desafío más grande, complejo y urgente de nuestra justicia.
VI. COMENTARIO
A partir de la pregunta planteada en la conclusión, mi postura es clara: la autonomía cultural debe ceder justo en el límite donde la tradición causa un daño irreversible a la dignidad y al proyecto de vida de una persona, especialmente si es menor de edad.
No se trata de desechar las costumbres del campo, sino de entender que ningún derecho es absoluto. Para desglosarlo mejor, lo veo desde estos tres puntos:
- El límite no es la ley del Estado, son los Derechos Humanos El error de la justicia ordinaria muchas veces es querer imponer el Código Penal a la fuerza, como si la mentalidad de Lima o de las ciudades fuera la única que vale. Ese es el camino equivocado. El verdadero límite para una costumbre como el servinacuy no deben ser las normas frías del Estado, sino los derechos fundamentales. Cuando una práctica por más ancestral que sea, afecta la salud, la integridad física y el futuro de una niña, la balanza tiene que inclinarse a protegerla a ella. La cultura es viva y valiosa, pero la vida y dignidad de una menor están por encima.
- Diferenciar el «castigo penal» de la «protección a la víctima» Aquí es donde el fallo de la Corte Suprema cobra sentido, pero también donde el Estado se queda a medias. Absolver al comunero bajo el Artículo 15 fue técnicamente lo correcto porque meterlo 30 años a la cárcel no solucionaba nada y era ignorar su realidad (no había dolo criminal). Pero que el comunero no merezca la cárcel no significa que la menor no merezca protección. El error del sistema es que, una vez que absuelve, se olvida del caso. El Estado debe entender que ceder ante la cultura en el ámbito penal para no cometer una injusticia con el procesado, no le quita la obligación de intervenir en el ámbito civil y social para dar asistencia médica, psicológica y educativa a esa madre menor de edad.
- Pasar de la represión al diálogo intercultural ¿Hasta dónde ceder? El Estado no debe «ceder» terreno y retirarse, lo que debe hacer es cambiar de estrategia. Entrar a las comunidades con la policía a meter presos a todos solo genera rechazo y desarticula familias. El límite de la autonomía cultural se construye conversando. El Estado tiene que trabajar con los presidentes comunales y las rondas campesinas para que sean ellos mismos quienes, desde su propia estructura, entiendan los riesgos del embarazo temprano y protejan a sus niñas. La verdadera justicia intercultural no es una sentencia que absuelve o condena desde una oficina; es lograr que los derechos humanos se entiendan y se vivan dentro de la propia comunidad. En síntesis, la autonomía cultural debe ceder cuando hay vulneración a los derechos humanos, pero la respuesta del Estado no puede ser la cárcel automática (monismo), sino la protección social a la menor y el diálogo con la comunidad (pluralismo responsable).
VII. BASE NORMATIVA
| El Artículo 15 del Código Penal (El Error de Comprensión Cultural) Es el corazón técnico del caso. No dice que el hecho no sea un delito para el Estado, sino que exime de responsabilidad al comunero porque, debido a su cultura y costumbres, le era imposible comprender que su conducta era considerada un delito («reproche penal») por la sociedad urbana occidental. |
| El Artículo 2, inciso 19 de la Constitución Política del Perú Garantiza el derecho fundamental de todo peruano a su identidad étnica y cultural. El Estado está obligado a respetar esta diversidad, lo que significa que las leyes no pueden ser aplicadas de forma ciega ignorando las realidades del Perú profundo. |
| El Convenio 169 de la OIT (Rango Constitucional) En sus artículos 9 y 10, este tratado internacional exige a los jueces que, al imponer sanciones penales a miembros de pueblos indígenas, se tengan en cuenta sus costumbres económicas, sociales y culturales. Además, da una orden clarísima: se debe dar preferencia a tipos de sanción distintos al encarcelamiento para evitar la desarticulación de sus comunidades. |
| Derecho Comparado Es enriquecedor contrastarlo con la Casación N.º 397-2021/Amazonas. En dicha resolución, la Sala Penal Permanente ratificó la doctrina jurisprudencial sobre el error de comprensión culturalmente condicionado, dejando en claro que para aplicar esta eximente de manera responsable es obligatorio el uso de pericias antropológicas. Esto demuestra que la Suprema viene intentando construir un estándar técnico para que los jueces de instancias inferiores dejen de aplicar la ley de forma automática y fría frente a miembros de comunidades nativas o campesinas. |
A partir de ello, considero que si bien se debe respetar la identidad cultural, no podemos perder de vista que el embarazo temprano en menores de edad trunca proyectos de vida y genera situaciones de vulnerabilidad. El gran reto del derecho peruano no es elegir entre la cultura o los derechos humanos, sino diseñar mecanismos de diálogo intercultural donde el Estado ingrese a las comunidades no a encarcelar en masa, sino a concientizar y proteger el interés superior del niño desde el respeto mutuo.
Para complementar mi opinión, estos son algunos videos de YouTube que abordan el tema con un enfoque súper académico y crítico, ideal para estudiantes de derecho:
- Diversidad Cultural y Derecho Penal – Dr. Felipe Villavicencio: En esta ponencia, el reconocido y recordado maestro de derecho penal explica cómo nació el Artículo 15 en el Código Penal de 1991 y analiza los problemas de su aplicación práctica, el uso de las pericias antropológicas y la tensión que existe cuando la fiscalía intenta procesar casos que ocurren en comunidades.
- ¿Debería incluirse el error culturalmente condicionado? – Dr. Iván Meini: Si quieres meterle más debate y mostrar una postura crítica, este video es brutal. El Dr. Meini cuestiona la propia redacción de la ley, explicando que llamar «error» a los patrones culturales de una comunidad es un enfoque erróneo y occidental, abriendo un debate teórico profundo sobre la culpabilidad penal.
https://jurisprudencia.pj.gob.pe/jurisprudenciaweb/faces/page/resultado.xhtml#no-back-button