¿Cuáles son las características y límites de la jurisdicción comunal frente a los derechos fundamentales de sus integrantes? (STC 02765-2014-PA/TC)


Esta sentencia representa un pronunciamiento relevante acerca de los límites del artículo 149 de la Constitución sobre la jurisdicción comunal.

Contextualización

  • La Comunidad Campesina de Montevideo (Amazonas) está reconocida desde 1937.
  • El 12 de febrero de 2011, su Asamblea General ya había reprendido a Carmen Zelada Requelme por la adquisición irregular de terrenos, dándole 90 días para vender yabandonar el distrito.
  • El 21 de mayo de 2011, en una nueva Asamblea con tres puntos de agenda: 1) juramentación de la Ronda Campesina, 2) aprobación de un estatuto interno, que quedó pendiente, y 3) la decisión sobre el incumplimiento del acuerdo anterior), lacomunidad decidió por unanimidad «destituir» (expulsar) a cinco personas, revertir sus tierras a la comunidad y retirarles los animales. Los agraviados fueron Carmen Zelada Requelme, Jorge Zelada Zamora, Juana Zamora Salcedo, Isabel Zelada Zamora y José Próspero Marín Salazar.
  • El supuesto motivo fue presuntos actos de abigeato de Carmen Zelada y Jorge Zelada, y la denuncia de que la familia poseía armas de fuego (lo que derivó en una»incautación» y verificación de su domicilio). Tres de los sancionados se negaron afirmar el acta.
  • Los afectados interponen amparo el 17 de junio de 2011, alegando que ni la Ley General de Comunidades Campesinas (Ley 24656) ni el D.S. 008-91-TR contemplan la «destitución» como sanción, e invocando sus derechos a elegir residencia, a la paz, a no sufrir violencia moral, a la educación de sus hijos y al trabajo.
  • Tanto el Primer Juzgado Mixto de Chachapoyas (2013) como la Sala Mixta de Chachapoyas (2014) declaran infundada la demanda, alegando que las tierras son comunales y los recurrentes solo tenían derecho sobre las mejoras; además, el amparo no sería la vía idónea para discutir propiedad y posesión.

El contenido del pluralismo como pieza fundamental del Estado Constitucional

El artículo 43 de la Constitución reconoce que el Estado peruano se erige como un tado Constitucional. lo que pretende es «conseguir su mayor efectividad, dotándolos de una base y un contenido material, a partir del supuesto de que individuo y sociedad no son categorías aisladas y contradictorias, sino dos términos en implicación» [STC 02002-2006-AC/TC, fundamento 5].

Por ello, se admite la libertad de diferir y se promueve un orden pluralista y dialógico, donde diversas culturas y concepciones de “vida buena” o “justicia” conviven con tolerancia, siempre que no vulneren los derechos fundamentales ni los principios del Estado constitucional. Asimismo, el artículo 2.19 de la Constitución protege la pluralidad étnica y cultural del país, reflejada en la coexistencia de distintos sistemas normativos y en el rol del derecho para resolver los conflictos que de ello surgen. Este pluralismo no supone neutralidad absoluta del Estado, pues también exige tutela frente a prácticas que afecten derechos fundamentales.

Por ello, la Constitución impulsa el multiculturalismo y el diálogo intercultural como base de convivencia en una sociedad abierta y plural. Así, pluralismo exige algo más que «tolerar» culturas distintas, sino reconocerlas, evitando tanto la asimilación forzosa como la «paradoja de laneutralidad».

La visión y contenido multicultural de la Constitución de 1993 como manifestación del pluralismo

La Constitución de 1993 es descrita como una «Constitución Multicultural». Siguiendo [STC 04611-2007-PA, fundamento 6] que agrupa seis disposiciones:

  • Artículo 2.19 de la Constitución, que reconoce el derecho a la identidad étnica y cultural.
  • Artículo 17 de la Constitución, en el que se reconoce la obligación del Estado de garantizar una educación bilingüe e intercultural. También se dispone la preservación de las manifestaciones culturales y lingüísticas del país.
  • Artículo 48 de la Constitución, que reconoce no solo al castellano como lengua oficial, sino además a otras lenguas aborígenes, siempre y cuando predominen en la zona en donde habitan las comunidades.
  • Artículo 89 de la Constitución, que admite la autonomía organizativa, onómica y administrativa a las Comunidades Campesinas y Nativas, como la libre disposición de sus tierras.
  • Artículo 149 de la Constitución, que reconoce las funciones isdiccionales de las Comunidades Campesinas y Nativas.
  • Artículo 191 de la Constitución, que reconoce la representación de las Comunidades Campesinas y Nativas en los Consejos Regionales y Consejos Municipales.

La naturaleza jurídica y desarrollo de las comunidades campesinas y nativas.

En la actualidad, la Ley 24656, Ley General de Comunidades Campesinas, dispone en su artículo 2 que «Las Comunidades Campesinas son organizaciones de interés público, con existencia legal y personería jurídica, integrados por familias que habitan y controlan determinados territorios, ligadas por vínculos ancestrales, sociales, económicos y culturales, expresados en la propiedad comunal de la tierra, el trabajo comunal, la ayuda mutua, el gobierno democrático y el desarrollo de actividades multisectoriales, cuyos fines se orientan a la realización plena de sus miembros y del país«.

Además, el Tribunal Constitucional ha precisado que muchas comunidades campesinas y nativas guardan cercanía con los pueblos indígenas, por lo que, según el criterio de autoidentificación y otros como lengua, organización y permanencia territorial, pueden ser comprendidas dentro de esa protección. Este entendimiento también ha sido respaldado por la CEACR de la OIT y por la CIDH.

Históricamente, el reconocimiento de estas comunidades pasó por varias etapas. La colonia, la República temprana, la Constitución de 1920, la reforma agraria de 1969, la Ley de Comunidades Nativas de 1974 y la Constitución de 1979, que ya reconocía su existencia legal, personería jurídica y autonomía. En suma, la denominación actual de comunidades campesinas y nativas proviene de las antiguas comunidades indígenas y de su persistente presencia en la vida nacional.

Características de la jurisdicción comunal

Como se mencionó antes, el artículo 149 de la Constitución dispone «Las autoridades de las Comunidades Campesinas y Nativas, con el apoyo de las Rondas Campesinas, pueden ejercer las funciones jurisdiccionales dentro de su ámbito territorial de conformidad con el derecho consuetudinario, siempre que no violen los derechos fundamentales de la persona. La ley establece las formas de coordinación de dicha jurisdicción especial con los Juzgados de Paz y con las demás instancias del Poder Judicial«.

De ahí el TC extrae tres características:

  • Territorialidad
  • Derecho consuetudinario
  • Respeto de los derechos fundamentales

Las dos primeras se relacionan con factores de competencia para conocer las controversias que surjan en sus territorios y que sean susceptibles de resolución mediante el conjunto de prácticas político-jurídicas espontáneas que han alcanzado un uso generalizado y conciencia de obligatoriedad en el seno de una comunidad política (STC Exp. N.° 00047-2004-AI/TC, fundamento 40). Mientras tanto, la tercera característica constituye, a su vez, un límite material al ejercicio de esta jurisdicción.

Asimismo, la Constitución reconoce la potestad de ejercer funciones jurisdiccionales a las autoridades de las comunidades campesinas y nativas, la cual implica la facultad de aplicar su derecho consuetudinario para la resolución de conflictos. Siendo así que el TC resalta tres atributos:

  • Notio, que es la facultad referida a la competencia de conocer los asuntos que le corresponden, incluyendo funciones administrativas, citar a las partes y recaudar pruebas.
  • Iudicium, que es la capacidad para resolver los asuntos que conoce, siguiendo su propio criterio normativo o derecho consuetudinario.
  • Imperio o coercio, que es la potestad de hacer efectivas sus decisiones en caso sea necesario y que éstas tengan la calidad de cosa juzgada.

En el Derecho Comparado, Colombia en la Sentencia C-463/14 de fecha 9 de julio de 2014, la jurisdicción indigena se compone de cuatro elementos:

  • La potestad de los pueblos indígenas de darse autoridades propias.
  • La competencia para establecer normas y procedimientos propios.
  • La sujección de esas normas y procedimientos a la Constitución Política y la Ley.
  • La competencia legislativa para regular la coordinación entre la jurisdicción indígena y las autoridades nacionales.

Límites a la jurisdicción comunal

Aquí el TC concreta el límite. Reconoce que la comunidad cuenta con «un considerable margen de apreciación» para configurar sus procesos, pero exige como mínimo indisponible:

  • El derecho de la persona acusada de tomar un conocimiento certero de los hechos que se le atribuyen, a fin de poder articular una estrategia de defensa.
  • El derecho a que, en la medida de lo posible, las faltas y sus respectivas sanciones estén adecuadamente reguladas en el estatuto de la comunidad. De no ser ello factible, que las decisiones que se adopten fundamenten la aplicación del derecho consuetudinario en cada caso.
  • El derecho a que la persona acusada tenga la oportunidad y el tiempo necesario para preparar su defensa, lo que conlleva la posibilidad de que pueda presentar y sustentar sus argumentos.