Por: Alexander Russell Paredes Acero

SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL
EXP. N.° 03158-2018-PA/TC
CUSCO
FRANCISCO ROJAS CONDEMAYTA Y OTROS
| I. IDENTIFICACIÓN |
| Resolución | Pleno. Sentencia 154/2021 (Expediente N.° 03158-2018-PA/TC) |
| Tipo de resolución | Sentencia del Tribunal Constitucional |
| Órgano jurisdiccional | Tribunal Constitucional del Perú |
| Fecha de emisión | 21 de enero de 2021 |
| Magistrado ponente | Espinosa-Saldaña Barrera |
| Procedencia | Cusco |
| Órgano jurisdiccional de primera instancia | Primer Juzgado Mixto de Quispicanchi |
| Órgano jurisdiccional de segunda instancia | Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de Cusco |
| Demandantes | Francisco Rojas Condemayta, Blas Guido Antezana Tapara, Erasmo Apaza Quispe, Ceferino Suclli Huamán, José Phari Rivas, Wilbert Grimaldo Sanga Condemayta y Julián Huamán Quispe (autoridades de la Ronda Campesina de la Comunidad de Ccollana y de la Central de Rondas de Marcapata) |
| Agraviados (en el proceso penal subyacente) | Máximo Quispe Rojas, Diómedes Quispe Bedoya, Teodoro Dimas Quispe Champi y Policarpo Paulino Quispe Champi |
| Delito / materia jurídica | Presunta comisión del delito de coacción (en el proceso penal ordinario) y proceso constitucional de amparo (materia de la sentencia analizada) |
| Base legal del delito | Se menciona genéricamente como delito de coacción en el marco del Expediente 00105-2016-88-1014-JR-PE-01 seguido en la justicia ordinaria. |
| Materia procesal | Demanda de amparo interpuesta contra requerimientos fiscales y resoluciones judiciales (auto de enjuiciamiento) emanados de un proceso penal. |
| Tema central | La autonomía jurisdiccional de las rondas campesinas y comunidades campesinas, sus alcances y límites frente a la jurisdicción ordinaria y el respeto a los derechos fundamentales, en el marco del pluralismo jurídico. |
| Causal analizada | Supuesta injerencia arbitraria de la jurisdicción ordinaria en las facultades jurisdiccionales de las autoridades ronderas, lo que constituiría una vulneración de la autonomía reconocida en el artículo 149 de la Constitución Política. |
| II. HECHOS RELEVANTES Y ANTECEDENTES PROCESALES |
2.1. Hechos de la Justicia Comunal (2015)
- 7 de junio de 2015: Don Wilbert Grimaldo Sanga Condemayta solicita a la Ronda Campesina de la Comunidad de Ccollana investigar el fallecimiento de su hermano Fredy Sanga Condemayta, señalando como sospechosos a cuatro comuneros.
- 20 de junio de 2015: Se realiza una asamblea comunal donde se acuerda interrogar a los sospechosos y convocar a un encuentro interdistrital de rondas en Marcapata debido a la complejidad del caso.
- 22 de junio de 2015: Dos de los citados (Diómedes Quispe Bedoya y su hijo Teodoro Dimas Quispe Champi) denuncian a los ronderos ante la Fiscalía de Prevención del Delito de Quispicanchi por el presunto delito de coacción, alegando amenazas.
- 25 de junio de 2015: La Fiscalía de Prevención abre investigación preliminar y recomienda a los ronderos abstenerse de realizar actos ilegales contra los denunciantes.
- 27 y 28 de junio de 2015: Se lleva a cabo la asamblea en la plaza de armas de Marcapata. Según la acusación fiscal, los sospechosos fueron maltratados (encapuchados, mojados en el río, obligados a hacer ejercicio y uno de ellos sufrió lesiones en los testículos) para forzar su confesión.
- Post-asamblea: Los certificados médico-legales confirman lesiones traumáticas en los denunciantes que requirieron entre 4 y 6 días de incapacidad.
2.2. Antecedentes del Proceso Penal Ordinario (2017)
- 27 de marzo de 2017: La Segunda Fiscalía Provincial Penal de Quispicanchi emite el requerimiento acusatorio contra los dirigentes ronderos por el delito de coacción.
- 5 de junio de 2017: El Primer Juzgado de Investigación Preparatoria de Quispicanchi declara la validez formal y sustancial de la acusación (Resolución 2) y dicta el auto de enjuiciamiento (Resolución 4), elevando el caso a juicio oral.
2.3. Antecedentes del Proceso de Amparo (2018 – 2021)
- 3 de abril de 2018: Los ronderos interponen una demanda de amparo solicitando la nulidad del proceso penal, alegando que se criminaliza su función jurisdiccional reconocida en el artículo 149 de la Constitución.
- 2 de mayo de 2018: El Primer Juzgado Mixto de Quispicanchi declara la demanda improcedente de forma liminar, argumentando que aún no hay una sentencia firme en el proceso penal.
- 9 de julio de 2018: La Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de Cusco confirma la improcedencia, señalando que la justicia comunal está sujeta a control cuando se violan derechos fundamentales.
- Interposición del Recurso de Agravio Constitucional (RAC): Los demandantes recurren al Tribunal Constitucional para cuestionar las decisiones de las instancias inferiores.
- 21 de enero de 2021: El Tribunal Constitucional emite la sentencia final, decidiendo entrar al fondo del asunto pese al rechazo liminar previo, declarando la demanda INFUNDADA y exhortando al Congreso a legislar sobre la coordinación de sistemas jurídicos.
| III. FUNDAMENTOS |
Los fundamentos de la sentencia 154/2021 del Tribunal Constitucional (Exp. N.° 03158-2018-PA/TC) se sustentan en una interpretación del pluralismo jurídico y el enfoque intercultural, estableciendo límites y principios para la convivencia entre la justicia ordinaria y la jurisdicción especial de las comunidades y rondas campesinas.
| El Pluralismo Jurídico y la Constitución Multicultural | El Tribunal fundamenta su decisión en que el Estado peruano reconoce la diversidad cultural como un valor constitucional (artículos 2, inciso 19, y 149). Principio normativo: El pluralismo no es solo un hecho descriptivo de la sociedad, sino un mandato del Estado constitucional que obliga a respetar las diferentes identidades y cosmovisiones. No hay monopolio del Derecho: El reconocimiento del pluralismo jurídico implica que la producción del Derecho no es exclusiva del Estado; las comunidades tienen competencia para regular conductas de sus integrantes según su derecho consuetudinario. Derechos fundamentales como límites: Si bien existe autonomía, esta tiene como límite infranqueable el respeto a los derechos fundamentales. Estos derechos son vistos como «acuerdos iniciales de moralidad» permeables a la realidad plural, y no como conceptos estáticos o absolutos. |
| Criterios del Diálogo Jurisdiccional Intercultural | El Tribunal explicita cuatro principios que deben regir la relación entre sistemas jurídicos y servir de parámetro para evaluar la actuación rondera: Principio de indemnidad: Establece que existen ámbitos iusfundamentales indisponibles. No se puede avalar la «pura dañosidad sin propósito», la disposición del cuerpo o la violencia física extrema para lograr confesiones. Principio de justificación: Las autoridades deben brindar razones mínimas que sustenten una sanción. Se proscribe el ejercicio arbitrario o despótico del poder basado en el mero cargo institucional. Principio de reconocimiento: Exige tratar a toda persona como un semejante con igual dignidad (reconocimiento intersubjetivo) y obliga a los jueces ordinarios a aproximarse empáticamente a la cosmovisión ajena (reconocimiento intercultural). Principio de rehabilitación: Invita a valorar paradigmas restaurativos y de mediación propios de las culturas indígenas, en lugar de imponer únicamente criterios retributivos o punitivos occidentales. |
| Autonomía frente a Control Estatal | Un fundamento central es que la autonomía jurisdiccional no es absoluta ni significa autarquía. Sujeción a control: Así como los jueces ordinarios son responsables por sus actos, las autoridades ronderas también pueden ser objeto de control estatal si despliegan conductas arbitrarias o delictivas en el ejercicio de su cargo. Inexistencia de injerencia arbitraria: El Tribunal determinó que el procesamiento penal por el delito de coacción no constituye, per se, una invasión a la autonomía jurisdiccional. Su objetivo es simplemente confirmar o descartar si hubo excesos punibles (como el maltrato físico alegado). |
| Inconstitucionalidad por Omisión Legislativa | La sentencia fundamenta la necesidad de una ley de coordinación (ordenada por el artículo 149 desde 1993) que el Congreso no ha promulgado en 27 años. Mandato incumplido: La falta de esta ley genera vulneración a la autonomía jurisdiccional al dejar en la incertidumbre las formas de relación entre sistemas. Exhortación: Por ello, el Tribunal exhorta al Congreso a publicar dicha ley en un plazo de dos años, previo proceso de consulta previa y mesas de diálogo con autoridades indígenas. |
| Fundamentación del Procedimiento de Amparo | El Tribunal justifica pronunciarse sobre el fondo (pese al rechazo liminar previo) basándose en los principios de economía procesal e informalismo. Consideró que el auto de enjuiciamiento en el proceso penal era una resolución firme al ser inimpugnable, cumpliendo así con los requisitos procesales para el análisis constitucional. |
| IV. APRECIACIÓN CRÍTICA-JURÍDICA: LA OMISIÓN Y LA «CONSTITUCIÓN VIVIENTE» |
El Tribunal Constitucional (TC) sostiene que la diversidad cultural no es solo un dato descriptivo de la sociedad, sino un principio normativo de alto rango que debe ser exigible judicialmente. En este sentido, la sentencia adopta la tesis de la «Constitución viviente», lo que implica que el texto constitucional no es un conjunto de reglas estáticas, sino que se nutre y transforma con la realidad social y las prácticas de las comunidades. Bajo este enfoque, los derechos fundamentales dejan de ser conceptos cerrados impuestos por una visión mayoritaria para convertirse en «acuerdos iniciales de moralidad», cuyo contenido es permeable y receptivo a las cosmovisiones indígenas.
Un aspecto crítico fundamental es el rechazo explícito a las políticas de asimilación, las cuales históricamente consideraban que existían culturas «menos avanzadas» destinadas a integrarse en la sociedad dominante. El fallo propone, en cambio, un sistema de carácter dialógico, donde ninguna cultura se considera subordinada y todas tienen algo que aportar al sistema de justicia. Esto se traduce en el principio de reconocimiento intercultural, que obliga a los jueces a aproximarse con empatía a sistemas axiológicos ajenos, tomando en serio sus postulados en lugar de descalificarlos a priori.
El Control de la Arbitrariedad, desde una perspectiva crítica, la sentencia establece con claridad que la autonomía jurisdiccional no es autarquía. El TC fundamenta que, al igual que los jueces de la jurisdicción ordinaria, las autoridades ronderas están sujetas a control estatal para asegurar que sus actos no sean arbitrarios o despóticos. La aplicación del principio de indemnidad es crucial aquí: el ejercicio de la justicia comunal no puede avalar la «pura dañosidad sin propósito» ni la violencia física extrema para forzar confesiones, como ocurrió en el caso bajo análisis (jalonamiento de testículos con soga).
La sentencia pone el dedo en la llaga sobre la inacción del Congreso de la República, calificándola como una situación de inconstitucionalidad por omisión. Resulta jurídicamente reprochable que, tras 27 años de vigencia de la Constitución de 1993, el legislador no haya cumplido con aprobar la ley de coordinación exigida por el artículo 149. Esta ausencia legislativa no solo genera incertidumbre jurídica, sino que vulnera la propia autonomía de las comunidades al no establecer reglas claras de interrelación con el Poder Judicial y el Ministerio Público.
Debate sobre la función rondera: ¿Jurisdicción o Apoyo?
Finalmente, un punto de análisis crítico surge de los votos singulares y fundamentos de voto que muestran una división doctrinal interna en el TC. Mientras la sentencia principal reconoce a las rondas facultad jurisdiccional independiente o complementaria, magistrados como Ferrero Costa y Sardón de Taboada subrayan una interpretación literal del artículo 149, argumentando que las rondas solo prestan apoyo a las comunidades y no administran justicia de forma autónoma. Este debate técnico-jurídico refleja que la delimitación de las competencias ronderas sigue siendo uno de los temas más controversiales en el Derecho Constitucional peruano actual.
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