
El Perú es un país caracterizado por una gran diversidad cultural y jurídica. La existencia de comunidades campesinas, comunidades nativas y rondas campesinas evidencia que la administración de justicia no se desarrolla únicamente desde los órganos estatales, sino también desde prácticas comunales basadas en costumbres, valores colectivos y mecanismos propios de solución de conflictos.
Esta realidad encuentra reconocimiento constitucional mediante el artículo 149 de la Constitución Política del Perú, que permite a las autoridades comunales ejercer funciones jurisdiccionales dentro de su ámbito territorial, aplicando su derecho consuetudinario.
Sin embargo, este reconocimiento plantea una pregunta fundamental:
¿Puede la justicia comunal justificar la restricción de la libertad personal de una persona cuando una comunidad considera que debe ser sancionada según sus costumbres?
La respuesta fue desarrollada por el Tribunal Constitucional en la sentencia correspondiente al Expediente N.º 04417-2016-PHC/TC, donde se analizó si una ronda campesina podía retener y sancionar físicamente a un ciudadano acusado de incumplir obligaciones comunales.
I. DATOS GENERALES:
| Elemento | Información |
|---|---|
| Órgano jurisdiccional | Tribunal Constitucional del Perú |
| Proceso constitucional | Hábeas Corpus |
| Expediente | N.º 04417-2016-PHC/TC |
| Sentencia | Sentencia 468/2020 |
| Fecha de emisión | 23 de julio de 2020 |
| Distrito Judicial | Lambayeque |
| Demandante | Orfelinda Castillo Fernández en representación de José Santos Castillo Fernández |
| Demandados | Presidente, dirigentes e integrantes de la Ronda Campesina del caserío Las Malvinas |
| Derechos alegados vulnerados | Libertad personal, libertad de tránsito y debido proceso |
| Tema central | Límites constitucionales de la justicia comunal ejercida por rondas campesinas |
II. LOS HECHOS DEL CASO:
El conflicto tuvo lugar en el caserío Las Malvinas, perteneciente al centro poblado Vista Alegre de Zonanga, distrito y provincia de Jaén.
José Santos Castillo Fernández había desempeñado funciones comunales vinculadas a un proyecto ejecutado por SENASA, mediante el cual se distribuyeron mochilas de fumigación destinadas a productores de café.
Posteriormente, algunos integrantes de la comunidad sostuvieron que varias mochilas no habían sido devueltas, atribuyendo dicha responsabilidad al señor Castillo Fernández.
Ante ello, la Ronda Campesina lo convocó a una reunión comunal el 25 de febrero de 2016, con la finalidad de esclarecer los hechos.
Durante la reunión se produjeron los siguientes acontecimientos:
- Fue sometido a un interrogatorio público por los integrantes de la ronda.
- Se le responsabilizó por la desaparición de los equipos agrícolas.
- La asamblea comunal decidió imponerle una sanción.
- Fue retenido contra su voluntad.
- Se le obligó a realizar ejercicios físicos y trabajos comunales durante varias horas.
- Permaneció vigilado permanentemente por integrantes de la ronda, incluso cuando se trasladó temporalmente a la vivienda de un familiar.
- No pudo retirarse libremente del lugar.
Como consecuencia de estos hechos, su hermana interpuso un proceso constitucional de hábeas corpus alegando la vulneración de diversos derechos fundamentales
III. LA DEMANDA DE HÁBEAS CORPUS
¿Qué solicitó la demandante?
Orfelinda Castillo Fernández interpuso demanda de hábeas corpus a favor de José Santos Castillo Fernández solicitando:
- La inmediata libertad del afectado.
- Que se declare vulneración de sus derechos fundamentales.
Argumentos de la demanda
La parte demandante sostuvo que:
- La ronda campesina no tenía facultad constitucional para detenerlo.
- No existía mandato judicial.
- No existía flagrancia delictiva.
- La privación de libertad fue arbitraria.
Se alegó la vulneración de:
- Derecho a la libertad personal.
- Derecho al libre tránsito.
- Derecho al debido proceso.
Fundamento constitucional
Artículo 2 inciso 24 de la Constitución Política del Perú:
Reconoce que toda persona tiene derecho a la libertad y seguridad personal, estableciendo que nadie puede ser detenido salvo:
- Mandato judicial escrito y motivado.
- Flagrante delito.
IV. RESPUESTA DE LA RONDA CAMPESINA
Los representantes de la ronda campesina defendieron su actuación señalando que no realizaron una detención arbitraria, sino una medida de justicia comunal.
Sus principales argumentos fueron:
- La comunidad tenía derecho a resolver sus propios conflictos.
- La decisión fue tomada por la asamblea comunal.
- La sanción buscaba corregir una conducta considerada negativa para la colectividad.
- La actuación se encontraba protegida por la autonomía comunal.
Fundaron su posición en:
Artículo 149 de la Constitución Política del Perú
Este artículo reconoce la jurisdicción especial comunal:
«Las autoridades de las Comunidades Campesinas y Nativas pueden ejercer funciones jurisdiccionales dentro de su ámbito territorial conforme al derecho consuetudinario, siempre que no violen los derechos fundamentales.»
V. DECISIONES DE LAS INSTANCIAS JUDICIALES
| Instancia judicial | Decisión | Fundamentos principales |
|---|---|---|
| Primera instancia Cuarto Juzgado Penal Unipersonal de Jaén | Declaró fundada la demanda de hábeas corpus | – Reconoció que la comunidad podía investigar conflictos internos. – Sin embargo, consideró que no podía privar de libertad a una persona como sanción. – La vigilancia permanente impedía la libre movilización del afectado. – Se vulneró la libertad personal. |
| Segunda instancia Sala Mixta Descentralizada y de Apelaciones de Jaén | Declaró infundada la demanda | – Consideró que la ronda campesina actuó dentro de sus prácticas comunales. – La sanción fue aprobada por la asamblea comunal. – Señaló que no existió arbitrariedad porque fue una decisión colectiva. |
VI. PROBLEMA JURÍDICO RESUELTO POR EL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL
La cuestión central fue:
¿Las rondas campesinas pueden privar de libertad a una persona como sanción dentro de la justicia comunal?
VII. NORMAS JURÍDICAS ANALIZADAS
| Norma | Contenido | Aplicación al caso |
|---|---|---|
| Constitución Política, art. 149 | Reconoce jurisdicción comunal | La justicia comunal tiene límites constitucionales |
| Constitución Política, art. 2 inciso 24 | Protección de libertad personal | Prohíbe detenciones arbitrarias |
| Constitución Política, art. 139 inciso 3 | Debido proceso | Toda sanción debe respetar garantías mínimas |
| Convenio 169 OIT, art. 9 | Reconoce métodos tradicionales de solución de conflictos | Deben respetar derechos humanos |
| Ley N.º 27908 – Ley de Rondas Campesinas | Regula organización y funciones de rondas | Reconoce apoyo comunal, conciliación y seguridad |
VIII. FUNDAMENTOS PRINCIPALES DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL
| Fundamento | Explicación |
|---|---|
| Reconocimiento de la justicia comunal | El Perú reconoce el pluralismo jurídico y la facultad de las comunidades para resolver conflictos según sus costumbres (art. 149 de la Constitución). |
| Límites de la autonomía comunal | La justicia comunal no puede vulnerar derechos fundamentales como la libertad, dignidad y debido proceso. |
| Rondas campesinas y jurisdicción | Las rondas campesinas cumplen funciones de apoyo comunal, pero no tienen facultad ilimitada para ejercer sanciones privativas de libertad. |
| Protección de la libertad personal | La retención de José Santos Castillo Fernández fue una restricción arbitraria de su libertad (art. 2 inciso 24 de la Constitución). |
| Necesidad de garantías procesales | Toda sanción, incluso comunal, debe respetar el derecho de defensa y un procedimiento justo. |
| Primacía de los derechos fundamentales | Las costumbres comunales deben aplicarse dentro del marco constitucional y no pueden justificar castigos arbitrarios. |
IX. DECISIÓN FINAL DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL
El Tribunal Constitucional resolvió:
- Declarar FUNDADA la demanda de hábeas corpus.
- Determinar que se vulneraron los derechos fundamentales de José Santos Castillo Fernández.
- Ordenar que los demandados se abstengan de realizar nuevamente actos similares.
X. RESPUESTA A LA PREGUNTA CENTRAL
¿Puede la justicia comunal justificar la restricción de la libertad personal de una persona cuando una comunidad considera que debe ser sancionada según sus costumbres?
Respuesta:
No.
Las rondas campesinas pueden ejercer funciones jurisdiccionales y resolver conflictos internos conforme al derecho consuetudinario; sin embargo, dicha facultad no es absoluta. La autonomía reconocida por el artículo 149 de la Constitución encuentra un límite infranqueable en el respeto de los derechos fundamentales.
Por ello, ninguna costumbre comunal puede justificar:
- la privación arbitraria de la libertad personal;
- los castigos físicos o tratos humillantes;
- la restricción de la libertad de tránsito sin base constitucional;
- la imposición de sanciones sin observar las garantías del debido proceso.
XII. REFLEXIÓN FINAL
Esta sentencia constituye un precedente relevante sobre el alcance del pluralismo jurídico en el Perú, al reafirmar que el reconocimiento de la justicia comunal fortalece la diversidad cultural y la autonomía de las comunidades, pero no las sitúa por encima de la Constitución.
El Tribunal Constitucional concluye que la convivencia entre el derecho estatal y el derecho consuetudinario solo es posible cuando ambos respetan un núcleo común de protección: la dignidad humana, la libertad personal y el debido proceso. De este modo, la Constitución actúa como el marco que armoniza la diversidad cultural con la tutela efectiva de los derechos fundamentales.
El mensaje del Tribunal Constitucional es:
«La diversidad cultural debe ser protegida, pero siempre dentro del marco constitucional y del respeto a la dignidad humana.»