II PLENO JURISDICCIONAL SUPREMO EN MATERIA LABORAL – 2014


POR: LUZ YAKELIN ACCHA CARRASCO / MARY SOLEDAD CAMA JAPURA

ANTECENDENTES

El I Pleno Jurisdiccional Supremo en Materia Laboral (4 y 14 de mayo de 2012) abordó por primera vez, a nivel de jueces supremos, tres temas clave en materia jurisprudencial, con el objetivo de garantizar seguridad jurídica y predictibilidad en las resoluciones judiciales:

1. Reposición por despido incausado y despido fraudulento:

  • Procedencia en la vía laboral bajo la Ley N° 29497 (Nueva Ley Procesal del Trabajo).
  • Procedencia en la vía laboral bajo la Ley N° 26636 (Ley Procesal del Trabajo).

2. Indemnización por daños y perjuicios en enfermedades profesionales:

  • Competencia de los órganos laborales para conocer demandas por daño patrimonial y moral.
  • Responsabilidad contractual del empleador.
  • Elementos de responsabilidad civil que el demandante debe acreditar.
  • Determinación del quantum indemnizatorio.

3. Horas extras en sectores público y privado:

  • Derecho de trabajadores con labores intermitentes.
  • Limitaciones presupuestales en el sector público.
  • Compensación de horas extras con descansos sustitutorios.

RELEVANCIA Y EVOLUCIÓN

El I Pleno fue un hito para establecer consensos en temas controvertidos, pero la dinámica de las relaciones laborales generó nuevas problemáticas. Esto motivó la convocatoria del II Pleno Jurisdiccional Supremo, con el objetivo de resolver estas cuestiones y promover una administración de justicia uniforme y eficiente en los juzgados laborales.

TEMA 1: TUTELA PROCESAL DE LOS TRABAJADORES DEL SECTOR PÚBLICO

1.1. Agotamiento de la vía administrativa

Los servidores públicos sujetos al régimen laboral privado (Decreto Legislativo N° 728) no están obligados a agotar la vía administrativa, salvo en los siguientes casos:

  • Trabajadores bajo el régimen laboral público (Decreto Legislativo N° 276 y Ley N° 24041).
  • Trabajadores con Contratos Administrativos de Servicios (CAS, Decreto Legislativo N° 1057).
  • Trabajadores incorporados al servicio civil bajo la Ley N° 30057.

Excepciones: actos materiales (artículo 4, inciso 3, Ley N° 27584) y casos del artículo 19 de la misma ley.

a) La vía administrativa previa es una expresión de autotutela

La vía administrativa previa es una forma de autotutela, donde una de las partes en conflicto, generalmente la Administración Estatal, resuelve el conflicto de manera unilateral. Aunque es excepcional en un Estado de Derecho, se justifica en situaciones de urgencia o relevancia, como la legítima defensa o el derecho de retención, para evitar mayores perjuicios.

En el caso de la Administración, se le otorga este privilegio en ciertos casos determinados por ley, sujetos a control judicial posterior si el ciudadano lo requiere. Esta vía es obligatoria antes de acudir al Poder Judicial, limitando temporalmente el derecho de acción del ciudadano, pero debe estar justificada por razones importantes y previamente establecidas.

1.2. Órgano competente para el agotamiento de la vía administrativa

El Tribunal del Servicio Civil es el órgano competente para pretensiones relacionadas con:

  • Acceso al servicio civil.
  • Evaluación y progresión en la carrera.
  • Régimen disciplinario.
  • Terminación de la relación laboral.

Nota: Regímenes públicos especiales se rigen por sus propias normas.

1.3. Vía procesal judicial

La vía procesal judicial para trabajadores en regímenes públicos y CAS será el proceso contencioso administrativo, según:

  • Ley N° 26636, en distritos donde esté vigente.
  • Ley N° 29497 (Nueva Ley Procesal del Trabajo), aplicando el artículo 2, numeral 4.

1.4. Órgano jurisdiccional competente

El órgano jurisdiccional competente para demandas contencioso administrativas es el Juzgado Especializado de Trabajo, según:

  • Ley N° 26636, modificada por Ley N° 29364.
  • Ley N° 29497, artículo 2, numeral 4.

1.5. Vía judicial para invalidez de contratos CAS

1. Trabajadores CAS tramitan demandas de invalidez en proceso contencioso administrativo.

2. Trabajadores CAS provenientes de contratos modales (DL N° 728) o SNP en régimen privado o mixto, en proceso ordinario laboral.

3. Trabajadores CAS provenientes de SNP en régimen público, en proceso contencioso administrativo.

4. Si el contrato CAS vence y el trabajador sigue laborando:

  • Régimen público: contencioso administrativo.
  • Régimen privado o mixto: ordinario laboral.

5. En casos de incompetencia, el juez debe remitir la causa al juez competente o adecuar la vía procesal.

1.6. Competencia sobre demandas de obreros municipales

El juez laboral (proceso ordinario o abreviado laboral) es competente, ya que los obreros municipales están bajo el régimen laboral privado y no requieren agotar la vía administrativa (artículo 37 de la Ley 27972, Ley Orgánica de Municipalidades).

TEMA 2: DESNATURALIZACIÓN DE LOS CONTRATOS (CAS)

2.1. Supuestos de invalidez de los contratos CAS

El Pleno determinó por mayoría que los contratos administrativos de servicios (CAS) son inválidos en los siguientes casos:

1. Cuando el contrato surge por mandato judicial de reposición según la Ley N° 24041 o por aplicación directa de la norma al caso concreto.

2. Si, antes del contrato CAS, el trabajador tenía una relación laboral de tiempo indeterminado debido a la desnaturalización de un contrato modal.

3. Si, antes del contrato CAS, el locador de servicios tenía en la práctica una relación laboral de tiempo indeterminado encubierta.

Excepción:

Si el trabajador inicia con un contrato CAS y continúa trabajando sin renovar el contrato, no hay invalidez del contrato inicial, pero la relación laboral posterior se considera de naturaleza indeterminada, sin prórroga automática del CAS suscrito.

TEMA 3: TRATAMIENTO JUDICIAL DEL DESPIDO INCAUSADO Y DESPIDO FRAUDULENTO

3.1. Órgano jurisdiccional competente

  • Ley N° 26636: Los Jueces de Trabajo son competentes para conocer pretensiones de reposición por despido incausado o fraudulento.
  • Ley N° 29497: El Juzgado Especializado de Trabajo es competente según el artículo 2 de la Nueva Ley Procesal del Trabajo.

3.2. Plazo de caducidad para demandar reposición

  • Plazo: 30 días hábiles desde el despido.
  • Demanda de amparo: Si se interpone dentro del plazo, deberá reconducirse al juez laboral ordinario.

3.3. PRETENSIONES ACUMULABLES EN UN PROCESO DE REPOSICIÓN

Ley N° 26636: Pueden acumularse otras pretensiones al proceso de reposición según el artículo 87 del Código Procesal Civil, en vía ordinaria laboral.

Ley N° 29497:

  • La reposición solo puede plantearse como pretensión principal única en el proceso abreviado laboral.
  • Si se acumulan otras pretensiones, será competencia del juez laboral en vía ordinaria laboral.

3.4. Indemnización por aportes a seguridad social no realizados

Las aportaciones no realizadas a sistemas de seguridad social (público o privado) debido al despido incausado o fraudulento pueden incluirse como criterio para calcular el monto de una indemnización por daños y perjuicios.

TEMA 4: REMUNERACIÓN COMPUTABLE PARA CTS Y PENSIONES EN REGÍMENES ESPECIALES

4.1. Remuneración computable para CTS y pensiones en el régimen laboral privado

La remuneración computable incluye:

  • Todo concepto percibido por el trabajador que cumpla con las características del artículo 6 del TUO del Decreto Legislativo N° 728, salvo excepciones legales.
  • Conceptos que, bajo el principio de primacía de la realidad, tengan naturaleza jurídica remunerativa.

4.2. Naturaleza del Bono por función fiscal y jurisdiccional

  • Naturaleza jurídica: Es de carácter remunerativo.
  • CTS: Es computable para el cálculo de la compensación por tiempo de servicios.
  • Pensiones: Es pensionable, aplicable específicamente a jueces y fiscales.

TEMA 5: COMPETENCIA DE LOS JUZGADOS DE PAZ LETRADOS, ESPECIALIZADOS Y TRIBUNAL UNIPERSONAL

Los juzgados de paz letrados enfrentan una sobrecarga de trabajo significativa, lo que afecta su funcionamiento y la especialización necesaria para la justicia laboral, según estadísticas del Poder Judicial. Aunque sus competencias están delimitadas por la Ley N° 26636 y la Nueva Ley Procesal del Trabajo (Ley N° 29497), extenderlas mediante interpretaciones amplias podría llevar a que asuman casos que deberían ser tratados por juzgados especializados. Esto compromete la simplicidad procesal y la calidad de la justicia en conflictos laborales bajo su competencia.

El pleno acordó por unanimidad los siguientes puntos:

  • Los juzgados de Paz Letrado no son competentes para conocer pretensiones no cuantificables, pues de conformidad con el articulo 1 de la ley N.° 29497, Nueva Ley Procesal del Trabajo, solo son competentes para conocer pretensiones cuantificables originadas en demandas de obligación de dar sumas de dinero y títulos ejecutivos, cuyas cuantías no sean superiores a 50 Unidades de Referencia Procesal.

Anteriormente, en los procesos laborales regidos por la Ley N° 26636, Ley Procesal del Trabajo, los juzgados de paz letrado si eran competentes para conocer las pretensiones no cuantificables, como el pago de remuneraciones, compensaciones y derechos similares, impugnación de las sanciones disciplinarias impuestas por el empleador, reconocimiento de los derechos comprendidos en el régimen de trabajo del hogar, cualquiera fuere su cuantía, materias relativas al Sistema Privado de Pensiones.

  • En la Nueva Ley Procesal del Trabajo, los juzgados de paz letrado no son competentes para conocer pretensiones no cuantificables acumuladas con una pretensión cuantificada que si es de su competencia por la cuantía; pues estos únicamente pueden conocer las materias expresamente señaladas en el artículo 1 de la Ley N° 29497.

En dichas materias no se encuentran las pretensiones no cuantificables, razón por la cual no es posible conocerlas como pretensiones individuales ni acumuladas a una pretensión cuantificable.

  • La Sexta Disposición Transitoria de la Nueva Ley Procesal del Trabajo, Ley N° 29497, establece la competencia de los tribunales unipersonales, señalando que estos pueden conocer de los recursos de apelación en causas cuya cuantía reconocida en la sentencia no supere las 70 Unidades de Referencia Procesal; aun cuando exista también reconocimiento de una pretensión no cuantificable.

La competencia de estos tribunales se limita únicamente a pretensiones cuantificables, no siendo factible el conocimiento de pretensiones no cuantificables, debe tenerse presente, a este respecto, que las pretensiones cuantificables (p.e. pago de beneficios sociales) que tuvieran una causa petendi que implique el análisis de cuestiones como, por ejemplo, la desnaturalización de un contrato modal o la desnaturalización de una relación de prestación de servicios, no pueden entenderse como acumulación de pretensiones cuantificables y no cuantificables, porque la causa petendi no es una pretensión sino solo el fundamento de aquélla.

  • El Tribunal Unipersonal tiene competencia para conocer de los recursos de apelación cuando la suma de todas las pretensiones acumuladas y reconocidas en sentencia no supere el monto ascendente a las 70 Unidades de Referencia Procesal se conformidad con la Sexta Disposición Transitoria de la nueva Ley Procesal del Trabajo, Ley N° 29497.
  • El órgano jurisdiccional competente funcionalmente para conocer las demandas laborales y previsionales contra las actuaciones de la superintendencia de Banca y Seguros (SBS), considerandos que la Ley N° 29782, modifico el artículo 11 de la Ley N° 27584, el Juez competente es el Juez especializado de trabajo y la vi procedimental es la vía ordinaria laboral, ya que así lo establece de manera expresa el literal j) del numeral 1 del articulo 2 de la Ley N° 29497, Nueva Ley Procesal del Trabajo.

Las actuaciones de la Superintendencia de Banca, Seguros y AFP (SBS), en materia laboral y previsional, se refieren precisamente a las que se desarrollan en el Sistema Privado de Pensiones, al ser este el ente regulador y supervisor del mismo.

  • El juez competente para conocer las pretensiones vinculadas al Sistema Privado de Pensiones es el Juez especializado de trabajo y la vía procedimental es la vía ordinaria laboral, ya que así lo establece de manera expresa el literal j) del numeral 1 del artículo 2 de la Nueva Ley Procesal del Trabajo, Ley N° 29497.

TEMA 06: PLAZOS PARA INTERPONER RECURSOS IMPUGNATORIOS: NOTIFICACION Y REBELDIA

  • El cómputo del plazo de impugnación de una resolución judicial en la Ley Nº 29497, Nueva Lay Procesal del Trabajo se inicia desde el día siguiente de la fecha programada para la notificación de sentencia, de conformidad con los artículos 32 y 33 de la Nueva Lay Procesal del Trabajo; y solo en casos excepcionales cuando no se tenga certeza de la notificación en el plazo que prevé la Ley N° 29497, se computará desde el día siguiente a la fecha de recepción de la notificación efectuada a las partes.

Las partes conocen con anticipación la fecha de notificación de la sentencia y, conforme a la literalidad de los artículos 32 y 33 de la Nueva Ley Procesal del Trabajo, están obligadas a comparecer bajo responsabilidad ante el órgano jurisdiccional correspondiente, siendo ello así, es responsabilidad de las partes acudir al Despacho para la notificación de la sentencia.

  • El demandado será declarado rebelde automáticamente si incurre en cualquiera de los supuestos contemplados en el numeral 1 del articulo 43 de la Nueva Ley Procesal del Trabajo, Ley N° 29497, esto es:
  • No asistir a la audiencia de conciliación (incomparecencia en sentido estricto).
  • No contar con poderes suficientes para conciliar
  • No contestar la demanda

Para ello debemos entender como se lleva a cabo la audiencia de conciliación, la misma que inicia con la acreditación de las partes y sus abogados, si el DEMANDANTE no asiste, el demandado puede contestar la demanda, si el DEMANDADO no asiste incurre inmediatamente en rebeldía, sin necesidad de declaración expresa, así también cuando no tiene poder suficiente para conciliar, cuando el rebelde se incorpora al proceso no puede renovar los actos previos.

  • El demandado declarado rebelde si puede contestar la demanda; ya que se debe diferenciar este acto del hecho de comparecer, además de privilegiar el derecho de defensa, el principio de contradicción y el principio de veracidad, en tutela del derecho al debido proceso.

TEMA 07: INCREMENTOS A BENEFICIARIOS DE PENSION MINIMA 

  • No se de deben pagar a los beneficiarios de la ley N° 23908 los conceptos contenidos en las cartas normativas del sistema de seguridad social. Sin embargo, calculada la pensión mínima, los aumentos pensionarios que se dispongan con posterioridad si deben ser incorporados a esta.
  • Naturaleza de la carta normativa: Las cartas normativas, emitidas por órganos competentes, respaldan aumentos en pensiones. Sin embargo, existen conflictos judiciales respecto a si estos aumentos se aplican a la pensión mínima establecida por la Ley N° 23908.
  •   Contenido de la pensión mínima: La pensión mínima asegura un monto básico para la supervivencia del pensionista, reajustando automáticamente pensiones menores al mínimo. Quienes reciben esta pensión ya gozan de una mejora establecida por ley.
  • Cuestión fáctica para determinar: Es necesario aclarar si los aumentos establecidos en cartas normativas están incluidos en el cálculo original de las pensiones mínimas otorgadas bajo la Ley N° 23908.
  • Cálculo de pensión mínima y cartas normativas: Los aumentos de cartas normativas no aplican a pensiones mínimas, ya que están considerados en el reajuste inicial. Errores informáticos que incluyen aumentos indebidos no generan derechos, y la Ley N° 28110 no regula estas situaciones.
  • Aumentos posteriores al otorgamiento de la pensión mínima: Los pensionistas con pensión mínima tienen derecho a aumentos otorgados por el Estado después de la asignación inicial.

TEMA 08: CADUCIDAD DE APORTACIONES DE ACUERDO CON LA LEY N° 8433

Cada aportación provisional realizada por el trabajador genera un derecho al cómputo de la misma, esencial para determinar si cumple con los requisitos para una pensión de jubilación y para calcular su monto. Este cómputo se realiza conforme a las normas aplicables a cada régimen provisional. Sin embargo, la Ley peruana, como la Ley N° 8433, contempla casos de «caducidad de la aportación», lo que implica que ciertas aportaciones se consideran inexistentes para efectos previsionales. Este Pleno Jurisdiccional aborda la interpretación de dicha caducidad y las contradicciones en la jurisprudencia nacional.

Además, se examina un tema relacionado: la negación del carácter previsional a aportaciones hechas bajo la Ley N° 10941, que también las excluye del cómputo previsional. Ambos aspectos reflejan un problema común que requiere una solución integral.

  • No se deben considerar caducas las aportaciones provisionales realizadas antes del 1 de mayo de 1973, fecha de entrada en vigencia del Decreto Ley N° 19990, una vez transcurrido el plazo señalado en el artículo 23º de la Ley N° 8433, salvo que exista resolución que lo declare, conforme lo dispone al citado Decreto Ley.

La Ley N° 8433, promulgada en 1936, regulaba el Seguro Social Obligatorio de los Obreros, que incluía riesgos como enfermedad, maternidad, invalidez, muerte y vejez, otorgando derecho a pensión de jubilación. El artículo 23 establecía la caducidad de las cotizaciones para asegurados que dejaban de aportar, otorgando un plazo igual a un tercio del tiempo cotizado para reactivar su calidad de asegurados, evitando así la pérdida del cómputo de sus aportes.

La caducidad se fundamentaba en el principio de solidaridad, ya que las aportaciones pasaban a un fondo común destinado a beneficios colectivos. Sin embargo, el sistema debía garantizar transparencia, informando a los ciudadanos sobre las implicancias de la caducidad y asegurando que esta solo se declarará mediante una resolución judicial expresa, permitiendo a los afectados defender sus derechos.

Con la entrada en vigor del Decreto Ley N° 19990 en 1973, se unificaron los regímenes previsionales y se eliminó tácitamente la caducidad automática establecida por la Ley N° 8433. El Reglamento del Decreto Ley N° 19990 ratificó que las aportaciones solo podrían considerarse caducadas mediante resolución judicial anterior a 1973.

Finalmente, la Ley N° 28407 de 2004 reconoció los aportes perdidos por aplicación de la Ley N° 8433, asegurando la validez de los períodos de aportación conforme a las disposiciones posteriores. Esto reafirma el compromiso de proteger los derechos provisionales de los trabajadores bajo principios de justicia y equidad.

  • Si son computables para el cálculo del período de aportación previsional las contribuciones realizadas bajo los alcances del artículo 2º la Ley N° 10941, del 1 de enero de 1949, inclusive antes de la creación del Seguro Social del Empleado en el año 1962.

Las referidas contribuciones no pierden su carácter previsional aun cuando la Ley N° 10941 haya dispuesto que ellas fueran destinadas a la edificación y equipamiento de los planteles hospitalarios y al otorgamiento de las prestaciones provisionales de los riesgos de enfermedad, maternidad y muerte.

Las aportaciones realizadas al Seguro Social del Empleado antes del 1 de octubre de 1962 deben ser computables con multas previsionales, ya que, aunque el Decreto Ley N° 10941 destinaba estos aportes a la implementación del sistema de seguro, su naturaleza obligatoria y laboral confirma su Finalidad provisional. Esto asegura un tratamiento equitativo entre empleados y obreros en la protección de sus aportaciones.

El Tribunal Constitucional ha interpretado de manera diversa el artículo 2 del Decreto Ley N° 10941, señalando que dichas contribuciones se destinaron únicamente a infraestructura y prestaciones provisionales, excluyendo el financiamiento de pensiones permanentes. Esta posición se refleja en sentencias como la STC 10700-2006-PA/TC y la STC 05299-2009-PA/TC, aunque no son vinculantes. Sin embargo, la finalidad provisional de los aportes debería prevalecer.

CONCLUSIONES

Los temas abordados reflejan aspectos cruciales del sistema jurídico y previsional en Perú, particularmente en el ámbito laboral y de seguridad social. Es preciso señalar que las decisiones adoptadas en este pleno jurisdiccional establecen criterios claros sobre competencias, vías procesales y obligaciones previas (como el agotamiento de la vía administrativa). Esto no solo reduce la incertidumbre jurídica, sino que también promueve una administración de justicia más eficiente y accesible para los trabajadores.

La desnaturalización de los contratos y el reconocimiento de la invalidez en casos específicos reflejan un esfuerzo por salvaguardar los derechos de los trabajadores frente a prácticas que puedan encubrir relaciones laborales regulares. Esto refuerza principios como el de primacía de la realidad, crucial en el ámbito laboral, asimismo el tratamiento diferenciado entre los trabajadores de regímenes público y privado, así como entre regímenes especiales como CAS, permite atender la diversidad de realidades laborales dentro del aparato estatal. Sin embargo, también expone la necesidad de seguir avanzando hacia una mayor simplificación y armonización de los regímenes.

La asignación de competencias a juzgados especializados de trabajo para resolver conflictos contencioso-administrativos reafirma la relevancia de contar con jueces capacitados en materias específicas. Esto fortalece la confianza en el sistema judicial y asegura un tratamiento técnico de los casos.

En relación con los Juzgados de Paz Letrados, la sobrecarga de trabajo y la falta de especialización en la justicia laboral son problemas significativos que afectan la calidad del servicio. La Ley N° 29497 establece con claridad la competencia de estos tribunales, limitándolos a pretensiones cuantificables, lo que reduce su capacidad para tratar casos laborales más complejos, como las pretensiones no cuantificables o acumuladas. Además, los tribunales unipersonales también tienen competencias delimitadas, lo que garantiza una correcta asignación de los casos según su naturaleza y cuantía.

En cuanto a los plazos y recursos impugnatorios, la ley establece un sistema claro para el cómputo del plazo de impugnación y la declaratoria de rebeldía, asegurando la efectividad de los procesos judiciales. La rebelión se entiende como la incomparecencia o falta de respuesta del demandado, lo que agiliza el proceso, aunque siempre debe primar el respeto al derecho de defensa.

Respecto a los beneficios de pensión mínima, es importante aclarar que los aumentos posteriores al cálculo inicial de la pensión no se aplican retroactivamente, lo que podría generar conflictos con los beneficiarios. La Ley N° 23908 establece claramente que la pensión mínima asegura una base de subsistencia, pero las cartas normativas de aumento no afectan este monto una vez establecido.

En el área previsional, la caducidad de las aportaciones es un tema delicado, particularmente en relación con las aportaciones realizadas antes de 1973. La Ley N° 8433 establece un sistema de caducidad que ya no es aplicable a las aportaciones posteriores a la entrada en vigor del Decreto Ley N° 19990, pero es fundamental que los trabajadores comprendan sus derechos frente a la pérdida de aportes.

RECOMENDACIONES

Una tarea pendiente es la simplificación de los regímenes laborales estatales. La coexistencia de normas como el DL N° 728, el DL N° 276, la Ley del Servicio Civil, y el régimen CAS, entre otros, genera complejidad tanto para los trabajadores como para los órganos jurisdiccionales. Una consolidación o reforma integral podría facilitar la gestión laboral en el sector público, garantizar derechos y hacer más eficientes los procesos judiciales y administrativos.

Además, sería valioso fortalecer mecanismos alternativos de resolución de conflictos, como la conciliación, para aliviar la carga judicial y promover soluciones rápidas y justas, especialmente en casos de despido o incumplimiento de derechos laborales. Asimismo, dada la sobrecarga de trabajo, se recomienda aumentar los recursos y la capacitación especializada para que estos tribunales puedan manejar adecuadamente los casos laborales más complejos y no sobrepasen los límites de su competencia.