El test de reconocimiento de la jurisdicción especial comunal-ronderil, según la Corte Suprema.
Por: Sherley Yendira Ramos Vilcapaza
- Datos generales:
| Expediente | Casación N.° 515-2017-Piura |
| Sala | Corte Suprema de Justicia de la República, Segunda Sala Penal Transitoria |
| Fecha | 26 de octubre de 2017 |
| Recurrentes | Nery Ibáñez Álvarez y otros cuatro |
| Procesados | Rodolfo Chinchay Padilla y Bartolomé Chinchay Astol |
| Materia | Delitos contra el patrimonio: usurpación agravada y daños |
| Instancia de Origen | Segunda Sala Penal de Apelaciones de la Corte Superior de Justicia de Piura |
| Vía procesal | Recurso de casación excepcional (art. 427°.4 del Código Procesal Penal) |
2. Antecedentes del caso
2.1 Análisis fáctico
El conflicto se origina por la posesión de tres predios rurales «El Chorro», «Lancha de Batán» y «Chirimoyo», ubicados en el distrito de Huarmaca, provincia de Huancabamba, departamento de Piura. Estos predios eran poseídos por los cinco agraviados, quienes no ostentaban la condición de comuneros.
Rodolfo Chinchay Padilla, miembro de la directiva de la Comunidad Campesina «Segunda Rosas de Huarmaca», junto con otras personas, despojó a los agraviados de la posesión de dichos terrenos, destruyendo los cercos y árboles que los protegían. Esta acción se sustentó en el acuerdo adoptado por la asamblea general de comuneros del 24 de noviembre de 2014, mediante el cual la comunidad decidió «revertir» a su dominio los terrenos que se encontraban ocupados por terceros no comuneros, invocando su derecho consuetudinario y la autonomía que reconoce la Ley General de Comunidades Campesinas.
2.2 Fundamentación Jurídica
El Colegiado Supremo invoca el artículo 8 del Convenio 169 de la OIT sobre pueblos indígenas y tribales en países independientes, reconoce la jurisdicción comunal.y el artículo 149 de la Constitución Política del Perú, reconociendo la autonomía y la potestad de las Comunidades Campesinas y Nativas para ejercer funciones jurisdiccionales dentro de su ámbito territorial con base en su derecho consuetudinario.
Además, se establece que si bien los derechos fundamentales constituyen el límite de la jurisdicción especial comunal, la STC N.° 02765-2014-PA/TC precisa que esto no implica imponer garantías procesales rígidas. La justicia comunal cuenta con un margen de apreciación flexible, pero debe asegurar un debido proceso que garantice, como mínimo: el conocimiento certero de los hechos imputados, la previsibilidad de las faltas y sanciones (ya sea en estatutos o debidamente fundamentadas en la costumbre), y el tiempo y la oportunidad necesarios para que el acusado prepare una defensa.
2.3 Aspectos Procesales
- 17 de marzo de 2016: El fiscal provincial formula acusación contra Chinchay Padilla y Chinchay Astol por usurpación agravada y daños.
- 26 de setiembre de 2016: sentencia de primera instancia: absuelve a Chinchay Astol y condena a Chinchay Padilla a 6 años y 6 meses de pena privativa de libertad, más 20 000 soles de reparación civil.
- 17 de febrero de 2017: la Segunda Sala Penal de Apelaciones de Piura, en apelación y por mayoría, declaró nulo todo lo actuado (incluida la condena) y remite el hecho al conocimiento de la autoridad comunal, dejando además sin efecto las órdenes de captura contra el encausado Rodolfo Chinchay Padilla.
- Los agraviados interponen recurso de casación excepcional (art. 427°.4 del CPP); la Corte Suprema lo admite solo por dos causales: inobservancia de garantía constitucional e indebida aplicación del art. 149° (art. 429°.1 CPP), y apartamiento de la doctrina jurisprudencial del Acuerdo Plenario 01-2009/CJ-116 (art. 429°.5 CPP).
- 26 de octubre de 2017: la Corte Suprema declara FUNDADA la casación, NULA la resolución de vista y ordena el reenvío para que otra Sala Penal Superior emita nueva sentencia de apelación.
2.4 Aspectos Jurisprudenciales
Acuerdo Plenario N° 01-2009/CJ-116 (f. j. 9 y 10) Salas Penales de la Corte Suprema
Fija la doctrina jurisprudencial vigente sobre el «Alcance de la jurisdicción especial comunal rondera»: para que resulte aplicable el art. 149° de la Constitución deben concurrir copulativamente cuatro elementos: humano (Existencia de un grupo
diferenciable por su origen étnico o cultural y por la persistencia diferenciada de suidentidad cultural), orgánico ( existencia de autoridades tradicionales qu ejerzan una función de control social en su comunidad), normativo (existencia de un sistema jurídico propio, de un derecho consuetudinarioque comprenda normas tradicionales tanto materiales cuanto procesales y que serán aplicadas por las autoridades de las Rondas Campesinas) y geográfico (el lugar de comisión del hecho, determinante de la aplicación de la norma tradicional, es
esencial para el reconocimiento constitucional de la respectiva función jurisdiccionalde la Ronda Campesina). A ello se suma el factor de congruencia: el derecho consuetudinario aplicado no puede vulnerar derechos fundamentales.
STC N° 02765-2014-PA/TC, (f. j. 55 y 76) Tribunal Constitucional:
Reafirma que, “(…) La jurisdicción comunal, y la autonomía de la que se encuentra dotada, es un bien jurídico de relevancia constitucional. No debe, sin embargo, ser entendida como un bien absoluto e irrestricto, pues, como es conocido, la Constitución articula sus diversos contenidos de una manera armónica, y es en dicho esquema que aquella debe ser asumida . Precisa además garantías mínimas del debido proceso comunal (conocimiento cierto de los hechos imputados, tipificación razonable de faltas y sanciones, y oportunidad de defensa).
Referencia comparada a la Corte Constitucional de Colombia (Sentencia T-552/03)
La Corte Suprema invoca, en diálogo comparado, la Sentencia T-552/03 de la Corte Constitucional de Colombia (matriz de los cuatro elementos), así como el voto razonado conjunto de los jueces Cançado Trindade, Pacheco Gómez y Abreu Burelli en jurisprudencia de la Corte Interamericana de Derechos Humanos, para sostener que la invocación de la identidad cultural no puede exceptuar a nadie de los estándares universales de protección de los derechos humanos
3. Decisión y argumentos jurídicos:
La Corte Suprema declara fundada la casación y anula la resolución de la Sala Superior, ordenando el reenvío del proceso Chinchay Padilla no estaba siendo juzgado por ejercer función jurisdiccional comunal, sino por un delito común de usurpación y daños; y, en todo caso, la Sala Superior no acreditó con medio probatorio alguno la concurrencia de los elementos humano, orgánico, normativo y geográfico exigidos por el Acuerdo Plenario 01-2009/CJ-116.
Casación N.° 515-2017-Piura, Corte Suprema de Justicia del Perú, fundamento jurídico décimo quinto:
«La ausencia de alguno de estos elementos impide la aplicación de lo dispuesto en el artículo 18°, numeral 3, del Código Procesal Penal; en consecuencia, el hecho punible será de competencia de la jurisdicción penal ordinaria.»
La Corte precisa, a modo de aclaración de alcance, que «la tendencia no es abolir o dejar de reconocer la jurisdicción comunal, o justificar alguna intromisión en sus usos y costumbres» (fundamento décimo cuarto), sino únicamente velar por el respeto de los derechos fundamentales. En ese sentido, el Supremo Tribunal fija como doctrina jurisprudencial, que para la aplicación del artículo 149° de la Constitución Política del Estado, a efectos de reconocer la función jurisdiccional de las comunidades campesinas y nativas, se deben contemplar, previamente, los parámetros señalados en el Acuerdo Plenario número 01 – 2009/CJ – 116, de fecha trece de noviembre de dos mil nueve.
ENFOQUE INTERCULTURAL
La Corte Suprema no desconoce la jurisdicción especial de las comunidades campesinas y nativas, reconocida en el artículo 149 de la Constitución Política del Perú y en el Convenio N.º 169 de la OIT. Por el contrario, precisa que su reconocimiento exige verificar previamente la existencia de una autoridad comunal competente (elemento orgánico) y de un sistema normativo propio aplicable al caso (elemento normativo). Solo a partir de esa constatación puede determinarse si corresponde atribuir competencia a la jurisdicción comunal. En ese sentido, el reconocimiento del pluralismo jurídico y de la identidad cultural debe armonizarse con la garantía del debido proceso y la protección de los derechos fundamentales de todas las personas involucradas.
