Asunto: Recurso de agravio constitucional interpuesto por doña Eva Rosario Valencia Gutierrez, contra la resolución de la Primera Sala Especializada en lo Penal para Procesos con Reos en Cárcel de la Corte Superior de Justicia de Lima, que declara improcedente la acción de hábeas corpus de autos.
Año: 17 de mayo de 2005.
Resumen: La sentencia del Expediente 2496-2005-HC/TC establece precedentes vinculantes en relación con los límites a la libertad personal y el principio “tempus regim actum” en el contexto del derecho procesal peruano.
En primer lugar, se establece que la libertad personal es un derecho fundamental que solo puede ser restringido en casos excepcionales y mediante un debido proceso legal. Se enfatiza la importancia de garantizar que cualquier privación de libertad esté justificada, proporcional y en cumplimiento de los principios constitucionales, especialmente el debido proceso y la presunción de inocencia.
En segundo lugar, se consagra el principio tempus regim actum, que establece que la ley procesal aplicable en el tiempo es aquella que se encuentra vigente al momento de la resolución del caso. Este principio busca garantizar la seguridad jurídica y evitar retroactividad en perjuicio del imputado, asegurando que se apliquen las normas procesales vigentes al momento de tomar la decisión judicial.
Los fundamentos jurídicos vinculantes derivados de esta sentencia subrayan la importancia de respetar los derechos fundamentales de los imputados y asegurar la aplicación coherente de las normas procesales en el tiempo, en consonancia con los principios constitucionales y los estándares internacionales de derechos humanos.
Fundamentos jurídicos con carácter vinculante:
3. En reiterada jurisprudencia, este Colegiado ha sostenido que el proceso de hábeas corpus no tiene por objeto proteger en abstracto el derecho al debido proceso. En el presente caso, habida cuenta de que se han establecido judicialmente restricciones al pleno ejercicio de la libertad locomotora, tras la imposición de la medida cautelar de detención preventiva, el Tribunal Constitucional tiene competencia, ratione materiae, para evaluar la legitimidad de los actos judiciales considerados lesivos.
De los límites a la libertad personal
5. Conforme a lo enunciado por éste Tribunal en reiterada jurisprudencia, la libertad personal es no es solo un derecho fundamental reconocido, sino un valor superior del ordenamiento jurídico, pero su ejercicio no es absoluto e ilimitado; pues se encuentra regulado y puede ser restringido mediante ley.
Por ello, los límites a los derechos pueden ser impuestos por la misma norma que reconoce el derecho; por el ejercicio de uno o más derechos constitucionales, o por el ejercicio de uno o varios bienes jurídicos constitucionales.
De la detención preventiva
7. El artículo 9º del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos establece que toda persona detenida o presa a causa de una infracción penal será llevada sin demora ante un juez u otro funcionario autorizado por la ley para ejercer funciones judiciales, y tendrá derecho a ser juzgada dentro de un plazo razonable o a ser puesta en libertad. La prisión preventiva de las personas que hayan de ser juzgadas no debe ser la regla general, pero su libertad podrá estar subordinada a garantías que aseguren la comparecencia del acusado en el acto del juicio, o en cualquier momento de las diligencias procesales y, en su caso, para la ejecución del fallo.
8. De cuyo contenido se infiere que la detención preventiva constituye una de las formas constitucionales de garantizar que el procesado comparezca a las diligencias judiciales.
La legislación penal en materia antiterrorista
12. Con relación a la aplicación de las normas penales, este Tribunal ha manifestado, en reiterada jurisprudencia, que en la aplicación de normas procesales penales rige el principio tempus regit actum, que establece que la ley procesal aplicable en el tiempo es la que se encuentra vigente al momento de resolverse[2].
13. Siendo ello así, resulta de aplicación al caso de autos, el artículo 1º de la Ley N.º 27553, que desde el 13 de noviembre de 2001 modifica el artículo 137.º del Código Procesal Penal, estableciendo que el plazo de detención en el proceso penal ordinario tiene una duración máxima de 18 meses; que se duplicará en caso de que el proceso sea por los delitos de terrorismo, tráfico de drogas, espionaje u otro de naturaleza compleja seguido contra más de diez imputados.
Ha resuelto:
1. Declarar INFUNDADA la demanda.