¿Puede un cambio de religión poner en riesgo la supervivencia de una cultura ancestral? Un análisis crítico del trasfondo colonizador en relación a la Sentencia SU-510 de 1998 de la Corte Constitucional de Colombia


Por: Mery Shakira Huarsaya Tito

Nota. Bartolo Torres (izquierda), mayor líder del pueblo arhuaco y otros hombres conversan bajo uno de los árboles sagrados, en Nabusimake, el 14 de marzo de 2025. Chelo Camacho. Tomado de El País. https://acortar.link/mZzMDK

1. COLONIZACIÓN Y PLURALISMO JURÍDICO

Nota. Adaptado de Eduardo Galeano: 10 frases que lo vuelven inmortal – 9, por Ángel Hugo Pilares, 2015, El Comercio (https://elcomercio.pe/luces/libros/eduardo-galeano-10-frases-vuelven-inmortal-351863-noticia/?foto=10).

Frase descolonizadora citada por Eduardo Galeano en su libro Ser como ellos y otros artículos, ha sido atribuida a varios autores. Entre ellos, a Jomo Kenyatta y a Desmond Tutu.

“La empresa evangelizadora fue uno de los títulos jurídicos de la conquista española; es decir: la cristianización de los indígenas estaba vinculada desde el comienzo a la colonización de los pueblos americanos” (Gareis, 2010, p. 263). Por tanto, el proceso de colonización del Abya Yala dio lugar a lo que diversos autores denominan epistemicidio, definido por De Soussa (2010) como la destrucción de los saberes propios de los pueblos originarios provocada por el colonialismo europeo que dio lugar a un proceso de imperialismo cultural que ocasionó la pérdida de experiencias cognitivas. En este marco, las cosmovisiones indígenas fueron estigmatizadas como «idolatrías» u «obras del demonio», carente de toda verdad, a fin de justificar su extirpación.

Los doctores del Estado moderno, en cambio, prefieren la coartada de la ilustración: para salvarlos de las tinieblas, hay que civilizar a los bárbaros ignorantes. Antes y ahora, el racismo convierte al despojo colonial en un acto de justicia. El colonizado es un subhombre, capaz de superstición pero incapaz de religión, capaz de folclore pero incapaz de cultura. (Hughes Galeano, 1992, p. 31)

Nota. Eduardo Galeano sobre el descubrimiento de los nativos del Abya Yala. Canal Encuentro.

En el ámbito jurídico, la concepción tradicional del Derecho se ha cimentado históricamente sobre el paradigma del monismo jurídico, el cual postula que el Estado posee el monopolio exclusivo de la producción normativa y la administración de justicia. Sin embargo, esta visión centralista ha entrado en crisis al colisionar con una realidad social intrínsecamente diversa y preexistente a la formación de la República. “Formalmente, vivimos en América Latina desde hace doscientos años en condiciones poscoloniales, pero aun así arrastramos muchos elementos del dominio colonial en nuestro sistema legal (lex romana), educativo (concepción bancaria), político (caudillismo), económico (extractivismo) y religioso” (Estermann, 2022, p. 4). Esta pluralidad afecta la vigencia del derecho oficial al fragmentar su pretensión de omnipotencia y obligarlo a coexistir en lo que de Sousa Santos (2012) nombra «zonas de contacto», lugares en los que “las ideas, conocimientos, formas de poder, universos simbólicos y agencias normativas se encuentran en condiciones desiguales y mutuamente se resisten, rechazan, asimilan, imitan y subvierten” (p. 111), reinterpretando el derecho a través de la mirada intercultural.

2. CONTINUIDAD EN EL SIGLO XX y XXI: CONTEXTO Y ANTECEDENTES EN EL CASO IKA (ARHUACO)

Pese a la independencia política, el Estado de Colombia heredó una estructura que intentó asimilar a los pueblos originarios mediante un constitucionalismo liberal monista que negaba su autonomía. No obstante, los pueblos indígenas mantuvieron sus instituciones y su «derecho vivo» al margen de la oficialidad, basándose en costumbres que regulan la vida social de manera más efectiva que las leyes estatales en el contexto de comunidades campesinas andinas y nativas amazónicas. Los grandes hitos jurídicos para la transición de un Estado monista a uno multicultural y multiétnico sucedieron al ratificar el Convenio 169 de la OIT, tratado internacional ratificado en marzo de 1991, que estableció el deber del Estado de respetar los métodos tradicionales de los pueblos indígenas para aplicar sus propios sistemas jurídicos y el derecho a conservar sus propias instituciones y costumbres. Y la nueva Constitución de 1991, con artículos clave como:

  • Artículo 7: Reconoce y protege la diversidad étnica y cultural.
  • Artículo 246: Crea la Jurisdicción Especial Indígena (JEI), facultando a las autoridades indígenas para ejercer funciones jurisdiccionales dentro de su territorio, de conformidad con sus propias normas y procedimientos, siempre que no sean contrarios a la Constitución y leyes de la República.
  • Artículo 330: Establece el autogobierno indígena en sus territorios.

El pueblo Ika (también escrito Ijka), conocido comúnmente como Arhuaco, es uno de los cuatro pueblos indígenas que habitan la Sierra Nevada de Santa Marta en el norte de Colombia, junto a los Kogui, Wiwa y Kankwamo, desde mucho antes de 1525, los Arhuaco han habitado ancestralmente la Sierra Nevada de Santa Marta, territorio que concibe como el corazón del mundo por su profundo significado espiritual.

Tras la conquista española, este espacio, caracterizado por su gran valor ecológico y cultural, se convirtió tanto en un lugar de resguardo como en un escenario permanente de confrontación. Durante el período colonial e incluso después de la independencia, las condiciones geográficas de la Sierra favorecieron que los arhuacos conservaran un importante grado de autonomía frente a las incursiones de españoles y criollos. Aunque existieron diversos proyectos de colonización y evangelización que impactaron a la comunidad, estos no lograron desarticular completamente su organización. Prueba de ello es la permanencia de elementos esenciales de su identidad, como su lengua, sus instituciones, sus autoridades tradicionales y el control de su territorio.

A comienzos del siglo XX, los procesos de colonización sobre el pueblo arhuaco se intensificaron a través de dos fenómenos estrechamente relacionados. En primer lugar, la expansión de colonos que establecieron haciendas cafeteras en la Sierra Nevada de Santa Marta provocó el despojo de tierras indígenas y la imposición de nuevas autoridades políticas. En segundo lugar, el Estado colombiano respaldó la instalación de la misión capuchina en San Sebastián de Rábago en 1917, cuyo propósito de evangelizar y «civilizar» buscaba transformar la cultura arhuaca mediante la educación de los niños en orfelinatos. Ambos procesos constituyeron una forma de colonialismo de asentamiento orientada a la eliminación física o cultural de los pueblos indígenas. No obstante, los arhuacos respondieron con diversas estrategias de resistencia, combinando acciones directas y alianzas con actores externos para defender sus derechos y enfrentar las amenazas derivadas de la colonización y de la misión religiosa durante el siglo XX. (Andre Bosa, 2025).

3. ¿EL NUEVO COMIENZO DE UNA TRANSFORMACIÓN CULTURAL? EL PUEBLO INDÍGENA ARHUACA Y LA IGLESIA PENTECOSTAL UNIDA DE COLOMBIA (IPUC)

3.1. PRIMEROS CONTACTOS: LA MISIÓN CAPUCHINA (1916-1928)

Tras el Decreto 68 de 1916 de la Gobernación del Magdalena, en 1917, la Misión Capuchina se instaló de forma definitiva en San Sebastián de Rábago (Nabusímake), fundando el Orfelinato de Las Tres Avemarías. Esta institución no atendía huérfanos, sino que internaba forzosamente a niños arhuacos para «civilizarlos», prohibiéndoles hablar su lengua y separándolos de sus familias. Para 1928, la persecución contra la espiritualidad tradicional se intensificó de tal manera que los Mamos, líderes de la comunidad, se vieron obligados a refugiarse en las partes más altas de la Sierra Nevada para preservar su sabiduría ancestral.

3.2. RESISTENCIA Y EL PRIMER CONTACTO CON LA IGLESIA PENTECOSTAL UNIDA DE COLOMBIA (IPUC) (1933-1950)

En septiembre de 1933, una delegación arhuaca visitó Santa Marta para denunciar que los misioneros y terratenientes los obligaban a trabajar como esclavos y les arrebataban sus tierras. Durante las décadas de 1930 y 1940, el pueblo Ika se organizó en ligas indígenas influenciadas por los movimientos obreros de la zona bananera para reclamar su soberanía. Hacia el año 1950, se produjo un cambio histórico: la líder indígena María Eugenia Solís invitó a la Iglesia Pentecostal Unida de Colombia (IPUC) a entrar en la zona de Sabana del Jordán. Inicialmente, la presencia evangélica fue permitida por los indígenas tradicionales debido a que no procedía con violencia, a diferencia de los métodos capuchinos. A partir de este establecimiento inicial, particularmente en la zona de Sabana del Jordán, varios indígenas arhuacos comenzaron a adoptar la fe evangélica, naciendo incluso nuevas generaciones dentro de este culto.

3.3. ¿EL COMIENZO DE UNA TRANSFORMACIÓN CULTURAL? INTENSIFICACIÓN DEL CONFLICTO HASTA LA ACCIÓN JUDICIAL (1982-1997)

Aunque la convivencia fue inicialmente pacífica, las autoridades tradicionales arhuacas afirman que el proceso de aculturación generado previamente por la misión capuchina facilitó la entrada de estos credos, los cuales empezaron a ser vistos como una amenaza a su cohesión cultural, pues los conversos rechazaban la autoridad de los Mamos y las prácticas de la «Ley de Origen».

Aproximadamente en 1989, las autoridades indígenas procedieron al desalojo y sellamiento del templo de la IPUC en el corregimiento de Sabana del Jordán. El recinto fue cerrado bajo candado, quedando en su interior el mobiliario, el púlpito y las bancas. Debido a esta medida, los indígenas conversos se vieron obligados a celebrar sus ceremonias de manera clandestina durante los siguientes cinco años. El Cabildo Gobernador de la época justificó el cierre alegando que el templo estaba construido sobre un sitio ceremonial sagrado según las órdenes de los Mamos. Por otro lado los atropellos y arbitrariedades denunciados por los indígenas evangélicos se intensificaron. Estas acciones incluyeron prohibiciones de realizar cultos bajo amenazas de detención, despojo de textos bíblicos y encarcelamientos donde se obligaba a los miembros de la iglesia a doblar sus rodillas sobre piedras.

3.4. Incidentes y detención del pastor (10 de mayo de 1997)

La tensión alcanzó un punto crítico cuando el pastor Jairo Salcedo Benítez, quien había construido un nuevo templo en Peñímeque, fue detenido por las autoridades tradicionales de Sabana Crespo. Se le argumentó que tenía prohibido el ingreso a la zona indígena para realizar actividades de proselitismo. Aunque el pastor logró escapar en su vehículo junto a su familia, un indígena que intentó defenderlo fue capturado y «guindado» (colgado de los brazos) desde las cinco de la tarde hasta la una y media de la madrugada.

3.5. Castigos físicos a otros indígenas (11 de mayo de 1997)

Al día siguiente de la detención del pastor, el 11 de mayo de 1997, se produjeron nuevos actos de castigo por orden del Segundo Cabildo Gobernador y el Inspector de Policía de Sabana Crespo. El joven Norberto Torres Solís y el señor Juan Aurelio Izquierdo Solís fueron «guindados» de sus brazos. Al primero se le castigó por defender al pastor evangélico de su detención, mientras que al segundo se le aplicó la sanción por permitir que sus cuatro hijos pertenecieran a la IPUC. Tras estos hechos, el pastor Salcedo fue formalmente expulsado y 37 indígenas huyeron hacia Valledupar buscando protección.

3.6. Reunión fallida en Valledupar (19 al 21 de mayo de 1997)

Ante la gravedad de los hechos, se convocó a una reunión en la ciudad de Valledupar con la participación de las autoridades tradicionales arhuacas, representantes de la IPUC y entidades estatales como la Jefatura de Asuntos Indígenas, la Defensoría del Pueblo y la Procuraduría Provincial. Las autoridades indígenas sostuvieron que sus derechos colectivos y su autonomía estaban por encima de los reclamos individuales y que el Estado debía proteger la diversidad étnica. No se logró un acuerdo definitivo, pero se propuso un statu-quo que implicó la clausura del templo de Peñímeque hasta que se produjera un fallo judicial.

3.7. Interposición de la Acción de Tutela (28 de mayo de 1997)

Finalmente, el 28 de mayo de 1997, el representante legal de la IPUC, Álvaro de Jesús Torres Forero, junto con 31 indígenas arhuacos, interpuso la acción de tutela ante el Tribunal Superior de Valledupar. Los demandantes alegaron la vulneración de múltiples derechos fundamentales, como el derecho a la vida (C.P., artículo 11), a la integridad personal (C.P., artículo 12), al libre desarrollo de la personalidad (C.P., artículo 16), a la libertad de conciencia (C.P., artículo 18), a la libertad religiosa y de culto (C.P., artículo 19), a la libertad de expresión (C.P., artículo 20), a la honra (C.P., artículo 21) y a la libertad personal (C.P., artículo 28). La tutela buscaba que se permitiera a los indígenas practicar su religión libremente dentro del resguardo y que se autorizara el ingreso de los pastores evangélicos para asistirlos espiritualmente.

4. EL PROBLEMA JURÍDICO

¿Las autoridades tradicionales de un pueblo indígena pueden restringir la libertad de cultos de sus miembros y prohibir el acceso de religiones foráneas al resguardo para preservar su identidad y diversidad étnica y cultural? ¿Hasta qué punto el Estado constitucional, que reconoce el pluralismo jurídico y la diversidad étnica y cultural, puede permitir que una comunidad indígena restrinja el ejercicio individual del derecho a la libertad religiosa para preservar la integridad de su sistema jurídico, su cosmovisión y su existencia como pueblo indígena?

5. INSTANCIAS JUDICIALES PREVIAS

5.1. Primera Instancia: Tribunal Superior del Distrito Judicial de Valledupar

La acción de tutela fue interpuesta el 28 de mayo de 1997 ante la Sala de Familia de este tribunal. En su providencia del 12 de junio de 1997, el tribunal decidió denegar el amparo solicitado por la IPUC como institución, pero concedió la tutela de forma parcial para proteger el derecho individual a la libertad de cultos de 30 indígenas y del pastor Jairo Salcedo Benítez.

  • El tribunal basó su decisión en que la labor de evangelización por parte de un «civil» (no indígena) estaba fracturando la homogeneidad cultural y socavando una infraestructura moral milenaria. El juez argumentó que acceder a las pretensiones totales de la IPUC pondría en peligro la estabilidad de la etnia en Sabana del Jordán y Crespo, contribuyendo incluso a su extinción, lo cual sería inconstitucional.
  • Sin embargo, ordenó a las autoridades arhuacas respetar y tolerar el ejercicio de la libertad religiosa de los demandantes, pero enfatizó que estos últimos tenían el deber correlativo de acatar el orden tradicional y respetar la propiedad colectiva del resguardo, lo que implicaba no construir templos sin permiso.

5.2. Segunda Instancia: Corte Suprema de Justicia

La decisión fue impugnada por la IPUC y resuelta por la Sala de Casación Civil y Agraria mediante sentencia del 31 de julio de 1997, la cual confirmó íntegramente el fallo del Tribunal de Valledupar.

  • Argumentos sobre la propiedad y autonomía: La Corte Suprema sostuvo que, bajo el Convenio 169 de la OIT, la propiedad colectiva otorga a las autoridades indígenas la facultad de ordenar internamente sus asuntos y restringir la circulación de personas ajenas (como los pastores) si no cuentan con el consentimiento de los propietarios del territorio.
  • Prevalencia del interés general étnico: El fundamento central fue que el interés general de la etnia en su supervivencia cultural debe prevalecer sobre el interés particular o individual de algunos miembros y sobre las aspiraciones proselitistas de una iglesia externa. Para la Corte Suprema, la penetración de la «cultura del desarrollo y la modernidad» representaba un peligro real para los rasgos culturales arhuacos que el Estado debía proteger.
  • Protección a los derechos individuales: A pesar de lo anterior, mantuvo el amparo a los individuos porque consideró que si un indígena decide, en ejercicio de su libertad, afectar sus lazos con la comunidad, el Estado debe proteger ese derecho individual para evitar que sea perseguido o castigado por su fe.

6. ARGUMENTOS DE LAS PARTES ANTE LA CORTE CONSTITUCIONAL DE COLOMBIA

LOS ACCIONANTES: Representados por Álvaro de Jesús Torres Forero, el pastor Jair Salcedo Benítez y 31 indígenas arhuacos, alegaron la vulneración de sus derechos fundamentales a la libertad de cultos, conciencia, expresión y el libre desarrollo de la personalidad, entre otros. Sostuvieron que el hecho de adoptar la fe evangélica no les restaba su condición de indígenas y denunciaron ser víctimas de una sistemática persecución por parte de las autoridades tradicionales, que incluyó la clausura de templos, el despojo de Biblias y la imposición de castigos físicos severos, como ser «guindados» de los brazos o ser obligados a arrodillarse sobre piedras. El pastor Salcedo enfatizó que la IPUC tiene una presencia de casi cuatro décadas en la zona y que los indígenas deberían poder elegir libremente su creencia sin ser discriminados en el reparto de tierras o servicios básicos.

LOS ACCIONADOS: Las autoridades tradicionales (Cabildo Gobernador, Comisarios y Mamos), argumentaron que las prácticas de la IPUC son incompatibles con la cosmovisión Ika y amenazan la supervivencia cultural de la etnia. Afirmaron que el resguardo es una propiedad privada colectiva y que, bajo la «Ley de Origen», ellos tienen la autonomía para decidir qué construcciones se permiten y quién puede ingresar al territorio. Justificaron sus acciones señalando que el rechazo de los conversos a los pagamentos y a la autoridad de los Mamos rompe el equilibrio del cosmos y desarticula la organización social del pueblo, aclarando que las sanciones impuestas no eran por la creencia íntima, sino por el incumplimiento de las normas de convivencia y la comisión de faltas contra el orden tradicional.

AUXILIARES, INTERVENCIONES DE EXPERTOS:  aportaron elementos técnicos y jurídicos cruciales para la decisión; la Jefe de Asuntos Indígenas de Valledupar solicitó denegar la tutela tras considerar que el derecho a la diversidad étnica y cultural tiene un rango prevalente para asegurar la subsistencia de los pueblos como sujetos colectivos, señalando que los indígenas que optan por cultos foráneos deben asumir los «costos del cambio cultural» fuera del resguardo. Por su parte, los expertos antropólogos y sociólogos consultados por la Corte, como Carlos Alberto Uribe y Esther Sánchez, ilustraron al tribunal sobre el grado de afectación real de la IPUC en la cultura Ika. Sus conceptos permitieron a la Corte concluir que, en este caso específico, el cambio de religión no era una simple opción individual, sino un proceso de sustitución cultural profunda que suplantaba la Ley de Origen por la Biblia y al Mamo por el pastor, alterando la identidad misma de la comunidad.

7. FUNDAMENTOS DEL TRIBUNAL (SALA PLENA)

  • Maximización de la autonomía: La Corte reconoció que las comunidades indígenas gozan de un estatus especial que les permite ejercer facultades normativas y jurisdiccionales en su territorio según sus valores y cosmovisión. Se estableció como regla de interpretación que «sólo con un alto grado de autonomía es posible la supervivencia cultural», por lo que el radio de acción de las autoridades tradicionales debe ser maximizado.
  • Límites a la autonomía: La autonomía indígena no es absoluta, pero sus restricciones se limitan exclusivamente a lo que sea «verdaderamente intolerable» por atentar contra los bienes más preciados del hombre. Estos límites están constituidos por el derecho a la vida, la prohibición de la tortura y la esclavitud, y la legalidad del procedimiento y de las penas.
  • Incompatibilidad cultural: Tras un análisis etnográfico, la Corte concluyó que en la cultura Ika existe una superposición exacta entre lo sacro (religión) y lo profano (política y derecho). Mientras el credo evangélico se centra en la salvación individual, la cosmovisión Ika se basa en un sujeto determinado colectivamente. Por ello, suplantar la «Ley de Origen» por la Biblia implica un proceso de sustitución cultural profunda que amenaza la identidad del pueblo.
  • Proselitismo y templos: La Corte determinó que la comunidad puede prohibir legítimamente el proselitismo y la construcción de templos foráneos en su territorio. Esto se debe a que el territorio arhuaco es un espacio de práctica religiosa colectiva y las autoridades, como propietarias de la tierra, tienen la facultad autónoma de decidir el «destino del suelo» para evitar la profanación de sus sitios sagrados.
  • Libertad de conciencia: Se estableció que sancionar a un indígena por el mero hecho de profesar un culto distinto es arbitrario, ya que la creencia íntima no amenaza la cultura. No obstante, si esa creencia lleva al individuo a incumplir normas tradicionales de convivencia social (como no realizar trabajos comunitarios), las autoridades están facultadas para sancionarlo como a cualquier otro miembro.

Tabla comparativa

Paradigmas culturales occidentales e indígena

DimensiónCultura Occidental Moderna / Doctrina IPUCCultura Ika (Arhuaco)
Ontología y RealidadDualismo: Divide el mundo en categorías irreductibles como sujeto-objeto, espíritu-materia y sagrado-profano.Holismo y Relacionalidad: Todo está conectado; no hay separación entre el ser humano y el cosmos. La relación tiene prioridad sobre el ente.
Eje de CentralidadAntropocentrismo: El ser humano es la medida de todas las cosas y el centro del mundo.Cosmocentrismo / Biocentrismo: La Sierra Nevada es el «Corazón del Mundo». El hombre es solo un componente más encargado de su cuidado.
Concepto de IndividuoIndividualismo: Sujeto autónomo y atomizado, responsable solo ante su propia conciencia o divinidad.Sujeto Colectivo: El individuo está determinado por sus roles sociales y responsabilidades cósmicas con su comunidad y naturaleza.
Relación con la NaturalezaDominio: La naturaleza es un objeto inerte, propiedad privada o recurso explotable para el «progreso».Reciprocidad: La naturaleza es un organismo viviente y sagrado (Madre). Se debe pedir permiso para usarla mediante ofrendas.
Percepción del TiempoLinealidad: El tiempo avanza de forma continua hacia un futuro de progreso o un «punto omega» (salvación).Ciclicidad: La existencia es un ciclo eterno de sembrar, nacer, morir y renacer regulado por la «Ley de Origen».
Conocimiento y VerdadRacionalismo / Análisis: Conocimiento teórico, científico, verificable y enfocado en descomponer las partes para dominar el todo.Sabiduría Ritual / Vivencial: Conocimiento simbólico e interpretativo mediado por los Mamos y la escucha constante de la naturaleza.
Ámbitos de VidaSecularismo: Separación tajante entre la religión (privada) y la política/derecho (pública).Fusión Sacra: Superposición exacta entre lo sagrado, lo político y lo jurídico. No hay vida fuera de la religión.
Fin de la ExistenciaSalvación Individual / Éxito: Búsqueda del bienestar personal, la acumulación de capital o la vida eterna en el más allá.Equilibrio Universal: Mantenimiento de la armonía del cosmos a través del cumplimiento de la «Ley de Origen» y el makruma.
AutoridadInstitucional / Democrática: Líderes elegidos o pastores que median la relación personal con Dios.Mamos: Autoridades político-espirituales omnipresentes, intérpretes únicos de la Ley de Origen e intermediarios cósmicos.
Mecanismo SocialContrato / Ley: Relaciones basadas en la legalidad estatal y el interés individual del mercado.Pagamento / Ofrenda: Economía política del don para retribuir a los «dueños» espirituales de todo lo existente.
Nota. Tabla comparativa propia, basado en Estermann, J. (2025); Sarrazin, J. P., y Redondo, S. P. (2018); y Casazola Ccama, J. (2020).

8. SALVAMENTOS DE VOTO

Tres magistrados se apartaron de la decisión mayoritaria argumentando la primacía de los derechos individuales:

  • José Gregorio Hernández Galindo: Sostuvo que los indígenas son seres racionales capaces de optar por cualquier fe y que no deben ser tratados con un paternalismo injustificado que les impida conocer nuevas ideas. Consideró que se debió amparar el derecho de los pastores a difundir su credo, pues el artículo 19 de la Constitución garantiza a «toda persona» el derecho a difundir su religión en el territorio nacional.
  • Vladimiro Naranjo Mesa: Argumentó que la libertad de conciencia es universal e independiente del entorno cultural, por lo que debe prevalecer sobre cualquier rasgo peculiar de una cultura. Criticó que el fallo avalara una visión «totalitaria» de la comunidad donde el individuo queda anulado frente a la colectividad y se le imponen medidas restrictivas que el Pacto de San José de Costa Rica prohíbe expresamente.
  • Hernando Herrera Vergara: Disintió al considerar que la providencia desconoció los preceptos constitucionales de los artículos 18 y 19. Afirmó que la jurisdicción indígena está limitada por los derechos fundamentales de las personas, los cuales deben garantizarse sin consideración a la religión o convicciones filosóficas del individuo.

9. RESOLUCIÓN

La Corte Constitucional decidió CONFIRMAR la sentencia de la Corte Suprema de Justicia. la sentencia proferida por la Corte Suprema de Justicia, la cual había denegado el amparo solicitado por la Iglesia Pentecostal Unida de Colombia (IPUC). Con esta medida, el tribunal ratificó la legitimidad de las autoridades arhuacas para prohibir el proselitismo religioso y la construcción de templos foráneos en su territorio ancestral, al considerar que tales actividades amenazan gravemente la integridad cultural y la cohesión de la etnia. Y por otro lado enfatizó que las autoridades tradicionales deben respetar el núcleo esencial de los derechos fundamentales, lo que prohíbe taxativamente el uso de castigos inhumanos o degradantes y cualquier forma de persecución motivada exclusivamente por la conciencia religiosa del individuo. Además, garantizando el carácter multicultural de la decisión, la Corte ordenó al Ministerio del Interior realizar los trámites necesarios para traducir la sentencia a la lengua arhuaca (Iku).

Nota. Historieta ilustrativa sobre la historia de resistencia cultural del pueblo Arhuaco y el caso que sucedió a la Sentencia SU-510/98 de la Corte Constitucional de Colombia.

CONCLUSIONES

  • La incompatibilidad ontológica reconocida en la Sentencia SU-510/98 radica en que, para el pueblo Ika, no existe la distinción moderna occidental entre lo sacro y lo profano, sino una fusión total donde cada acto cotidiano es una manifestación ritual que sostiene el equilibrio del cosmos. Esta visión holística, respaldada por estudios sobre la filosofía indígena, rechaza el dualismo metafísico de Occidente y propone una relacionalidad universal donde el ser humano es un sujeto colectivo cuya identidad está indisolublemente ligada al territorio y al cumplimiento de la «Ley de Origen». Por consiguiente, la conversión al credo pentecostal no representa una simple variación en la libertad de conciencia individual, sino un «cambio total de existencia» que desarticula la estructura política y jurídica de la comunidad indígena.
  • Una de las causas estructurales primordiales del pluralismo jurídico reside en el hecho de que se situó a los pueblos originarios en una condición de subordinación estructural. Sus territorios y bienes fueron sistemáticamente despojados y apropiados por terceros, al mismo tiempo que su trabajo fue explotado y su capacidad de decidir sobre su propio destino colectivo quedó desplazada. La construcción ideológica que atribuía una supuesta inferioridad natural a los indígenas contribuyó a mantener y legitimar este esquema de dominación a lo largo del tiempo.
  • El pluralismo jurídico es una realidad estructural que hunde sus raíces en la persistencia de naciones originarias preexistentes al Estado, cuyo derecho consuetudinario ha sobrevivido a siglos de intentos de asimilación, subordinación y exclusión colonial.
  • Los saberes del pluralismo cultural deben articularse para fortalecer una sociedad plural dentro de un Estado unitario. En el ámbito jurisdiccional, esto demanda una reingeniería total del sistema legal que descolonice el derecho y lo reconfigure hacia una justicia intercultural y decolonial.
  • La interpretación intercultural es la herramienta indispensable para gestionar la coexistencia de sistemas. El impacto sobre el derecho estatal no debe verse como una degradación, sino como una oportunidad para descolonizar el derecho y alcanzar una justicia social más profunda, donde la unidad del Estado se fundamente en el reconocimiento de su diversidad plurinacional.

Material audiovisual y referencias para mayor información:

Documental esclarecedor sobre el pueblo Arhuaco: identidad, tradición, espiritualidad y resistencia cultural ancestral.

REFERENCIAS

Andre Bosa, B. (2025). Dos visitas arhuacas en Santa Marta: conexiones, dominación colonial y resistencias. Revista Memoria (25), pp. 11-22. https://www.archivogeneral.gov.co/sites/default/files/2025-07/REVISTA_MEMORIA_%2325_DIGITAL.pdf

Casazola Ccama, J. (2020). Madre tierra sujeto de derechos. Una aproximación a sus fundamentos filosóficos y jurídicos. Universidad Nacional del Altiplano Puno. https://www.researchgate.net/publication/341524872_Libro_-_La_Madre_Tierra_como_sujeto_de_derechos

Constitución Política de Colombia (1991, julio 4). Consejo Superior de la Judicatura, Sala Administrativa Centro de Documentación Judicial. https://www.ramajudicial.gov.co/documents/10228/1547471/CONSTITUCION-Interiores.pdf

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Corte Constitucional de Colombia. (1998, septiembre 10). Sentencia SU-510/98 . Expediente T-141047. https://www.corteconstitucional.gov.co/relatoria/1998/su510-98.htm

De Sousa Santos, B. (2010). Descolonizar el saber, reinventar el poder. Ediciones Trilce. https://caritascolombiana.org/wp-content/uploads/2016/10/Descolonizar-el-saber.pdf

De Sousa Santos, B. (2012). Derecho y emancipación. Centro de Estudios y Difusión del Derecho Constitucional- Corte Constitucional del Ecuador.

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