Sumilla: El poseedor mediato como sujeto pasivo en el delito de Usurpación


I. DATOS GENERALES
Número: | Recurso de Casación 1980-2022/CUSCO |
Instancia: | Corte Suprema de Justicia – Sala Penal Permanente |
Lugar y fecha: | Lima, veinticuatro de febrero del dos mil veinticinco |
Materia: | Usurpación agravada |
Tema: | El poseedor mediato como sujeto pasivo en el delito de usurpación |
Magistrados: | San Martin Castro Lujan Túpez (ponente) Altabas Kajatt Sequeiros Vargas Maita Dorregaray |

II. HECHO FÁCTICO
El hecho consiste en que el propietario German Ramiro Alatrista Muñiz arrendó a la agraviada Cirila Unsueta Marcavillca el predio denominado Huayoccari Bajo, de 3,264.00 m2, ubicado en el sector de Huayoccari, distrito de Huayllabamba. El 06 de agosto de 2017, la encausada Florentina Machuca Moscoso ingresó al predio y, en una fracción de 537.34 m2, sembró cebada con la ayuda de un tractor agrícola; dos días después, la arrendataria se percató del hecho y comenzó a remover el sembrío, ante esta situación, la encausada acudió a la Comisaría de Huayllabamba. La policía se apersonó al inmueble y conminó a la arrendataria a dejar el trabajo de remoción. Posteriormente, la encausada, que había presentado una resolución judicial no consentida sobre un proceso judicial de usurpación con la que engañó a la policía y a la arrendataria, continuó trabajando la fracción de terreno invadido. |

III. ACTIVIDAD PROCESAL
1. Itinerario de primera instancia | 2. Itinerario de segunda instancia | 3. Recurso de Casación |
– El Ministerio Público formuló requerimiento mixto en contra de Florentina Machuca Moscoso como autora del delito de usurpación por despojo, en agravio de los actores civiles German Ramiro Alatrista Muñiz y Cirila Unsueta Marcavillaca. – Es así que, el Juzgado Penal Unipersonal de Urubamba dictó sentencia condenatoria a la encausada Machuca Moscoso imponiéndole la pena suspendida de dos años de privación de libertad, en calidad de autora, del delito de usurpación por despojo a través de engaño, en agravio de los actores civiles German Ramiro Alatrista Muñiz y Cirila Unsueta Marcavillaca. Asimismo fijó que la sentenciada pague S/ 52 200 a favor del primer actor civil y S/ 3000 a favor de la segunda. | El Tribunal Superior confirmó la condena penal y civil de la encausada Florentina Machuca Moscoso en el extremo relativo a la agraviada Cirila Unsueta Marcavillaca. Sin embargo, la absolvió en el extremo de la acusación por el delito de usurpación, en agravio del actor civil German Ramiro Alatrista Muñiz. | Frente a la decisión de la instancia de apelación, el actor civil German Ramiro Alatrista Muñiz interpuso recurso de casación, por la causal prevista en el articulo 429.. del Código Procesal Penal. |

IV. FUNDAMENTOS JURÍDICOS
EL TRIBUNAL SUPREMO EMITIÒ PRONUNCIAMIENTO SOBRE DOS ASPECTOS: |
A) El poseedor mediato como sujeto pasivo del delito de Usurpación (Fundamentos jurídicos relevantes: Octavo, noveno y decimo) | B) Respecto a la reparación civil (Fundamentos jurídicos relevantes: Duodécimo, decimotercero, decimocuarto y decimoquinto) |
– De manera conceptual el delito de Usurpación por despojo, se encuentra regulado en el articulo 202, numeral 2 del Código Penal, consiste en despojar a otro, total o parcialmente de la posesión o la tenencia. en ese entender el articulo 896º del Código Civil define a la posesión como el ejercicio de hecho de uno o mas poderes inherentes a la propiedad, así también la doctrina distingue entre poseedor mediato e inmediato. – En ese sentido, respecto al poseedor mediato, este ejerce de facto los poderes inherentes a la propiedad tanto como el poseedor inmediato, aunque en sentidos distintos, pues es poseedor inmediato es aquel poseedor temporal en virtud de un titulo, mientras que el poseedor mediato es aquel que confirió el título. En ese contexto la acción usurpadora configura una ruptura del uso, disfrute o disposición que el poseedor mediato ejerce a través de quien posee directamente el bien. – Asimismo, se precisa que, no todos los propietarios tienen la calidad poseedores indirectos o mediatos, solo en los casos en que no hay fractura del dominio sobre el bien, o sea, en los cuales el título jurídico respecto al poseedor inmediato no implica el traslado del animus domini ex ius abutendi (la capacidad de disponer definitivamente o darle un uso definitivo o traslativo al bien). – En consecuencia, en el caso de mediar contrato de arrendamiento, si no hay quebrantamiento del dominio como título jurídico legítimo, tanto el arrendatario, como poseedor inmediato; y el arrendador, como poseedor mediato, son susceptibles de ser sujetos pasivos del delito de usurpación por despojo. | – La responsabilidad civil tiene sus propios criterios de determinación y, en el proceso penal, converge solo accidentalmente con la responsabilidad penal en virtud de la acumulación heterogénea de pretensiones, conforme al artículo 92 del Código Penal y al artículo 12.1 del Código Procesal Penal. – La victima ya sea directa o indirectamente perjudicada por el delito, puede constituirse en actor civil, que solo podrá ser ejercitada por quien este legitimado para reclamar la reparación, siendo que la legitimidad para ejercitar la acción civil como titular de un derecho de resarcimiento, es de la persona que sufriera un daño vinculado, por una relación de causalidad adecuada, al hecho antijurídico del encausado, cometido por dolo o culpa —responsabilidad subjetiva— o por ejercer una actividad riesgosa o peligrosa —responsabilidad objetiva— – Asimismo, en cuanto al caso específico de la usurpación, la damnificación derivada del acto mismo del despojo de la posesión del inmueble corresponde tanto al poseedor inmediato como al poseedor mediato, aun cuando sea posible distinguir proporcionalmente otros daños particulares para cada de uno de los poseedores, como los daños indirectos. |

V. ANÁLISIS DEL CASO EN CONCRETO
Del análisis factico jurídico, se estableció que el acto de despojo mediante engaño, que ejecutó la encausada Florentina Machuca Moscoso, no solo quebrantó los poderes de uso y disfrute de una parte del bien inmueble que ejercía la agraviada Unsueta Marcavillaca, sino también los del actor civil Alatrista Muñiz, que arrendaba su terreno y recibía los beneficios económicos propios del arrendamiento. El actor civil Alatrista Muñiz era poseedor mediato y, en esa medida, sujeto pasivo del delito. Desde esa perspectiva, no fue correcta la decisión del Tribunal Superior de excluir como agraviado del delito de usurpación al actor civil Alatrista Muñiz. Este defecto importó que, en la sentencia de vista, no se analizara en su integridad la responsabilidad penal declarada en primera instancia. lo relevante radicaba en establecer si el actor civil fue sujeto pasivo de un daño indemnizable derivado de la acción de usurpación. Sin embargo, el Tribunal Superior no atendió a este punto, pues, al descartar que el actor civil fuese sujeto pasivo del delito, asumió implícitamente que tampoco le correspondía una reparación civil. En todo caso, omitió indebidamente motivar por qué no se configuraban los presupuestos de un daño indemnizable. La afectación del derecho a la tutela jurisdiccional del actor civil, en este extremo es patente. |

VI. DECISIÓN
– DECLARARON FUNDADO el recurso de casación interpuesto por el actor civil GERMÁN RAMIRO ALATRISTA MUÑIZ En consecuencia, CASARON la sentencia de vista, en el extremo que, revocando parcialmente la sentencia condenatoria (i) absolvió a Florentina Machuca Moscoso de la acusación como autora del delito de usurpación por despojo, en agravio del actor civil GERMÁN RAMIRO ALATRISTA MUÑIZ, y (ii) la absolvió, implícitamente, de los cargos civiles por los daños que se habrían ocasionado al citado actor civil. – ORDENARON que otro Tribunal Superior lleve a cabo un nuevo juicio de apelación solo en el extremo casado, teniendo en cuenta los fundamentos de derecho expuestos en la presente sentencia de casación. |
VII. APORTES DE LA CASACIÓN
Se aportó precisiones sobre el alcance del delito de usurpación por despojo, reconociendo que tanto el poseedor inmediato como el mediato pueden ser sujetos pasivo, diferenciando ambas formas de posesión las cuales implican un ejercicio de poder sobre el bien, aunque en niveles, siempre y cuando no haya una fractura del dominio sobre el bien. Adicionalmente respecto a la reparación civil, se resalto que tiene sus propios criterios de determinación y solo puede ser ejercida por quien esté legitimado para reclamar la reparación del daño. Esta legitimación corresponde a quien sufra un daño vinculado por una relación de causalidad adecuada, al hecho antijurídico del encausado. |
Casación 1980-2022/Cusco, Sala Penal Permanente de la Corte Suprema de Justicia de la Republica, (2025). https://cdn.www.gob.pe/uploads/document/file/7784857/6574404-casacion-1980-2022.pdf?v=1742228991