RECURSO DE CASACIÓN N.°2949-2021/AREQUIPA


CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE LA REPÚBLICA Sala Penal Permanente

I. LUGAR Y FECHA: Lima, uno de julio de dos mil veinticuatro

II. PONENTE: César San Martín Castro

III. ASUNTO: En audiencia pública: el recurso de casación, por la causal de vulneración de la garantía de motivación, interpuesto por el encausado CARLOS ABRAHAM MERCADO MENDOZA contra la sentencia de vista de fojas quinientos sesenta y tres, de siete de octubre de dos mil veintiuno, que confirmando la sentencia de primera instancia de fojas cuatrocientos setenta y tres, de veintinueve de abril de dos mil veintiuno, lo condenó como coautor del delito aduanero –tráfico ilegal de mercancías– tentado en agravio del Estado – Superintendencia Nacional de Administración Tributaria, a cuatro años de pena privativa de libertad, convertida a doscientos ocho jornadas, y trescientos sesenta y cinco días multa, así como al pago de dos mil soles por concepto de reparación civil; con todo lo demás que al respecto contiene.

IV. SUMILLA:1. El Tribunal Superior cumplió con precisar lo ocurrido con el trámite aduanero seguido y el rol de tramitador del encausado recurrente MERCADO MENDOZA. No solo existe prueba testimonial, como lo expuesto por Mauricio Mogrovejo Navarrete, sino el propio contexto de actuación de MERCADO MENDOZA, del que razonablemente se desprende que conocía que la documentación que presentó era falsa –todo tramitador está en condiciones de saber que los documentos que se le entregan bajo una consideración específica deben corresponder con lo que la ley exige –en este caso que se trataba de una camioneta petrolera–. La inferencia probatoria, sustentada en una máxima de la experiencia basada en el rol que desempeñó y en su experiencia en tramitaciones aduaneras, amén del margen de contactos que tenía que haber realizado, y realizó, con sus coimputados, no deja margen de duda que sabía o, en todo caso, estuvo en condiciones de saber, que estaba introduciendo documentación falsa a la Administración Aduanera. No consta que fue engañado por sus coimputados para que realice trámites al margen de la legalidad o, en todo caso, que padeció un conocimiento equivocado o una falta de conocimiento de la falsedad de los documentos introducidos en el trámite aduanero. 2. La acreditación del dolo, por ser un hecho subjetivo, solo puede confirmarse por la vía indirecta, mediante la constelación de indicios, es decir, de esos datos objetivos que permiten trazar el juicio de inferencia para arribar a la conclusión de que existió ese hecho subjetivo ya conectado con el conocimiento de lo que se estaba haciendo. El dolo se establece a partir de la forma exterior del comportamiento y sus circunstancias mediante un procedimiento inductivo, que, por lo tanto, se basa en las máximas de la experiencia general. En consecuencia, el dolo solo puede considerarse acreditado adecuadamente si el enlace entre los hechos probados de modo directo y la intención perseguida por el acusado con la acción se infiere de un conjunto de datos objetivos que revela el elemento subjetivo a través de una argumentación lógica, razonable y específicamente motivada en la resolución judicial

V. CUESTIONAMIENTO:

La acreditación del dolo

El dolo se establece a partir de un procedimiento inductivo a partir de las circunstancias externas.

VI. FUNDAMENTOS FACTICOS:

1. a) Melchor Gaspar Toribio Reyes, en colaboración con el tramitador Carlos Abraham Mercado Mendoza, intentó engañar a la Administración Aduanera para nacionalizar una camioneta Chevrolet 2009 de importación prohibida (motor a diésel, bajo normativa vigente). Para esto, adjuntaron documentos falsificados: una factura que indicaba falsamente que el vehículo era de gasolina (factura N° 01246), un reporte de inspección modificado (MRO0070) y una ficha técnica (00001/2011) que certificaban que el vehículo era de gasolina, a pesar de que los documentos originales correspondían a otros vehículos o empresas. b) Con estos documentos, Mercado Mendoza, sabiendo que el vehículo no podía importarse, trató de legalizar la camioneta junto con Toribio Reyes, cuyo valor superaba las cuatro Unidades Impositivas Tributarias. c)Estos hechos se clasificaron como un intento de tráfico de mercancías prohibidas, según los artículos 8 y 9 de la Ley 28008, en perjuicio de la Superintendencia Nacional de Administración Tributaria (SUNAT). Aunque la camioneta no fue nacionalizada, se presentó documentación falsa ante la administración aduanera.

2. a) Mercado Mendoza fue acusado de participar como coautor en el intento de nacionalización de una camioneta Chevrolet diésel, la cual, por normativa, no podía ingresar al país. Se alega que colaboró junto a Melchor Gaspar Toribio Reyes, dueño del vehículo, y Placido Huayta Chise, quienes aportaron documentos falsos. b)La sentencia valoró varios indicios:-Declaraciones de testigos señalaron que Mercado Mendoza fue quien presentó los documentos ante la aduana y gestionó el trámite.-Su experiencia como tramitador, con más de diez años en el rubro, hacía improbable que desconociera la ilegalidad de los documentos.-Mercado Mendoza afirmó que sólo cumplió su rol sin revisar los documentos. Sin embargo, dado su conocimiento y la normativa que prohíbe la importación de vehículos diésel, su explicación fue considerada inverosímil. c)Mercado Mendoza apeló argumentando que no tenía la pericia para identificar la falsedad de los documentos y que sólo realizó el trámite con los papeles entregados. La Sala Superior rechazó su apelación, concluyendo que su defensa no era suficiente para probar desconocimiento de la falsedad. d)La Sala ratificó la condena, destacando la adecuada valoración de los indicios, las declaraciones de testigos y la obligación de Mercado Mendoza de probar su defensa.

3.El encausado Mercado Mendoza, en su recurso de casación presentado el 28 de octubre de 2021, alegó vulneración de la garantía de motivación. Argumentó que la prueba indiciaria no fue valorada adecuadamente, que los documentos cuestionados estaban en poder de Melchor Gaspar Toribio Reyes, que tenía solo un año de experiencia como tramitador, y que desconocía la falsedad de los documentos presentados para la importación de la camioneta.

4. El 13 de julio de 2023, el Tribunal Supremo admitió el recurso de casación por vulneración de la garantía de motivación y deberá evaluar si la valoración de las pruebas cumple con el estándar constitucional exigido.

5.La audiencia de casación se celebró el 24 de junio con la participación de la defensa de Mercado Mendoza y del propio recurrente, según consta en el acta adjunta.

6.Tras el cierre del debate, la causa fue deliberada en secreto y, por unanimidad, se acordó emitir la sentencia de casación, programando su lectura para la fecha indicada.

VII. FUNDAMENTOS JURÍDICOS RELEVANTES:

CUARTO. Que el Tribunal Superior cumplió con precisar lo ocurrido con el trámite aduanero seguido y el rol de tramitador del encausado recurrente MERCADO MENDOZA. No solo existe prueba testimonial, como lo expuesto por Mauricio Mogrovejo Navarrete, sino el propio contexto de actuación de MERCADO MENDOZA, del que razonablemente se desprende que conocía que la documentación que presentó era falsa –todo tramitador está en condiciones de saber que los documentos que se le entregan bajo una consideración específica deben corresponder con lo que la ley exige –en este caso que se trataba de una camioneta petrolera–. La inferencia probatoria, sustentada en una máxima de la experiencia basada en el rol que desempeñó y en su experiencia en tramitaciones aduaneras, amén del margen de contactos que tenía que haber realizado, y realizó, con sus coimputados, no deja margen de duda que sabía o, en todo caso, estuvo en condiciones de saber, que estaba introduciendo documentación falsa a la Administración Aduanera. No consta que fue engañado por sus coimputados para que realice trámites al margen de la legalidad o, en todo caso, que padeció un conocimiento equivocado o una falta de conocimiento de la falsedad de los documentos introducidos en el trámite aduanero.

∞ Debe quedar claro que la acreditación del dolo, por ser un hecho subjetivo, solo puede confirmarse por la vía indirecta, mediante la constelación de indicios, es decir, de esos datos objetivos que permiten trazar el juicio de inferencia para arribar a la conclusión de que existió ese hecho subjetivo ya conectado con el conocimiento de lo que se estaba haciendo [cfr.: STSE de 29 de octubre de 2008]. El dolo se establece a partir de la forma exterior del comportamiento y sus circunstancias mediante un procedimiento inductivo, que, por lo tanto, se basa en las máximas de la experiencia general [cfr.: STSE de 20 de julio de 1990]. En consecuencia, el dolo solo puede considerarse acreditado adecuadamente si el enlace entre los hechos probados de modo directo y la intención perseguida por el acusado con la acción se infiere de un conjunto de datos objetivos que revela el elemento subjetivo a través de una argumentación lógica, razonable y específicamente motivada en la resolución judicial [cfr.: STCE 8/2006].

∞ El Tribunal Superior ha cumplido con indicar los indicios y su prueba, así como precisar la inferencia probatoria respectiva, la cual no es incompatible con lo expuesto en el párrafo precedente.

VIII. ANALISIS DEL CASO EN CUESTIÓN :

La Corte Suprema, mediante el Recurso de Casación N.° 2949-2021/Arequipa, respecto a la acreditación del dolo ha referido, que “la acreditación del dolo, por ser un hecho subjetivo, solo puede confirmarse por la vía indirecta, mediante la constelación de indicios, es decir, de esos datos objetivos que permiten trazar el juicio de inferencia para arribar a la conclusión de que existió ese hecho subjetivo ya conectado con el conocimiento de lo que se estaba haciendo. El dolo se establece a partir de la forma exterior del comportamiento y sus circunstancias mediante un procedimiento inductivo, que, por lo tanto, se basa en las máximas de la experiencia general. En consecuencia, el dolo solo puede considerarse acreditado adecuadamente si el enlace entre los hechos probados de modo directo y la intención perseguida por el acusado con la acción se infiere de un conjunto de datos objetivos que revela el elemento subjetivo a través de una argumentación lógica, razonable y específicamente motivada en la resolución judicial” .

IX. DECISIÓN:

Por estas razones: I. Declararon INFUNDADO el recurso de casación, por vulneración de la garantía de motivación, interpuesto por el encausado CARLOS ABRAHAM MERCADO MENDOZA contra la sentencia de vista de fojas quinientos sesenta y tres, de siete de octubre de dos mil veintiuno, que confirmando la sentencia de primera instancia de fojas cuatrocientos setenta y tres, de veintinueve de abril de dos mil veintiuno, lo condenó como coautor que CORRIGIERON para considerarlo como cómplice primario del delito aduanero -tráfico ilegal de mercancías tentado en agravio del Estado Superintendencia Nacional de Administración Tributaria, a cuatro años de pena privativa de libertad, convertida a doscientos ocho jornadas, y trescientos sesenta y cinco días multa, así como al pago de dos mil soles por concepto de reparación civil; con todo lo demás que al respecto contiene. En consecuencia, NO CASARON la sentencia de vista. II. CONDENARON al encausado recurrente al pago de las costas del recurso, cuya ejecución corresponderá al Juzgado de la Investigación Preparatoria competente, previa liquidación de las mismas por la Secretaría de esta Sala Suprema. III. ORDENARON se transcriba la presente sentencia al Tribunal Superior, al que se remitirán las actuaciones, para los fines de la ejecución procesal de la sentencia condenatoria por ante el Juzgado de la Investigación Preparatoria competente; registrándose. IV. DISPUSIERON se lea esta sentencia en audiencia pública, se notifique inmediatamente y se publique en la página web del Poder Judicial. HÁGASE saber a las partes procesales personadas en esta sede suprema.

X. APORTE DE LA CASACIÓN:

Esta sentencia es importante porque asume la postura de la imposibilidad de acreditación directa de los datos subjetivos de los agentes delictivos y fundamenta una construcción del dolo a partir de indicios. 

XI. CONCLUSIÓN:

La Sala Penal Permanente de la Corte Suprema ha precisado que el dolo se establece a partir de un procedimiento inductivo, el que debe relacionar la forma externa del comportamiento y sus circunstancias, basándose en máximas de la experiencia general. En consecuencia, el dolo se acreditará cuando la relación entre los hechos probados directamente y la intención que persigue el acusado con la acción se infiera del conjunto de indicios que revele el elemento objetivo a través de la argumentación que se emplee en la resolución judicial, la misma que debe ser lógica, razonable y motivada.