RECURSO CASACIÓN N.° 2505-2022/LAMBAYEQUE


Universidad Nacional del Altiplano

Facultad de Ciencias Jurídicas y Políticas

Escuela Profesional de Derecho

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE LA REPÚBLICA SALA PENAL PERMANENTE

I. LUGAR y FECHA: Lima, veintitrés de agosto de dos mil veinticuatro

II. ASUNTO: El recurso de casación interpuesto por MAXS DEYVIS AYORA INOÑÁN se basa en las causales de infracción de precepto material y vulneración de la garantía de motivación. Este recurso es contra el auto de vista del 11 de agosto de 2022, registrado en la foja 32, que confirmó el auto de primera instancia de la foja 2, del 17 de marzo de 2022, el cual declaró infundada la excepción de prescripción planteada en relación al delito de defraudación tributaria. Este caso se enmarca en el proceso penal que se le sigue por delitos de defraudación tributaria y lavado de activos en perjuicio del Estado.

III. SUMILLA: 

El Informe sobre indicios de delito de defraudación tributaria es esencial para formalizar la investigación preparatoria, según lo estipulado en el artículo 7, apartado 1, de la Ley Penal Tributaria. Este informe, al ser técnico, se considera una pericia institucional (de acuerdo con el artículo 194 del Código Tributario). Por lo tanto, su doble naturaleza como requisito para iniciar el procedimiento y como pericia institucional no puede ser ignorada. Es fundamental para la formulación de la imputación formal y puede funcionar como pericia institucional, siempre que incluya análisis contables, financieros y tributarios, con todas las implicaciones procesales que eso conlleva.

Además, se aplica el artículo 84 del Código Penal, ya que el inicio del proceso penal depende de los resultados del procedimiento administrativo tributario, particularmente de la emisión del Informe sobre indicios de delito de defraudación tributaria. Este informe se genera a partir de la investigación administrativa necesaria para identificar los indicios relevantes del delito tributario, sin impedir que las actuaciones administrativas continúen en paralelo al proceso penal (según el artículo 192 del Código Tributario). La Ley 31751, del 25 de mayo de 2023, confirmada por la Ley 32104 del 28 de julio de 2024, no modificó la legislación anterior y estableció que el plazo de suspensión de la prescripción no debe exceder un año. El Tribunal Supremo ya se pronunció sobre este tema en el Acuerdo Plenario 5-2023/CIJ-112. No se ha presentado ninguna razón jurídico-constitucional nueva que justifique la modificación de dicho Acuerdo Plenario, por lo que la legislación mencionada no es considerada inconstitucional. Además, el Acuerdo Plenario evaluó la constitucionalidad y la inaplicabilidad de la ley contraria a la Constitución, sin realizar una modificación judicial que infrinja el principio de separación de poderes, facultad que corresponde al Poder Judicial según el artículo 138 de la Constitución.

IV. CUESTIONAMIENTO:

El texto vigente del artículo 189 del TUO del Código Tributario señala que la posibilidad de regularización está limitada a la primera notificación del ente tributario; sin embargo, esto es contradictorio, ya que la propia entidad no puede estar segura de la existencia del adeudo ilícito, ni tampoco se puede asumir que el deudor haya cometido una conducta punible. Por lo tanto, se estaría restringiendo el acceso al beneficio de la regularización en casos donde la posible comisión del delito tributario es aún incierta y prematura para el propio ente recaudador.

V. FUNDAMENTOS FÁCTICOS: 

  • Se inició una investigación a raíz de la denuncia presentada por Gerardo Rodolfo Peralta Cadenillas, presidente de la Asociación de ex Trabajadores Activos, Viudas, Herederos, Accionistas y Acreedores de Agro Pucalá Sociedad Anónima Abierta e Industrial Pucalá Sociedad Anónima Cerrada. La denuncia es contra MAXS DEYVIS AYORA INOÑÁN, quien es acusado de presunta comisión del delito de lavado de activos. Esto se debe a su desempeño como gerente general de Agro Pucalá Sociedad Anónima Abierta desde 2005 hasta 2010, año en el que presentó su renuncia voluntaria. Al finalizar su gestión, recibió un millón doscientos mil soles en beneficios sociales y, además, se le acusa de haber omitido, a través de maniobras fraudulentas, el pago de tributos.
  • Delito de defraudación tributaria: MAXS DEYVIS AYORA INOÑÁN habría empleado engaños y diversas maniobras para eludir el pago de parte de los tributos que le correspondían, ocultando parcialmente sus ingresos y rentas con el fin de disminuir el monto a pagar. La Superintendencia Nacional Tributaria (SUNAT) identificó un incremento patrimonial injustificado en el año 2010, que ascendió a tres millones novecientos cuarenta y tres mil cuatrocientos setenta soles. El encausado se acogió al régimen establecido en el Decreto Legislativo 1264, pero solo pagó dos millones trescientos cuarenta y seis mil quinientos sesenta y cinco soles, lo que indica un acogimiento parcial. Además, no logró justificar el origen de un incremento patrimonial de un millón trescientos treinta y un mil sesenta y cinco soles, que se sumó a su renta neta de trabajo de ese año. Como resultado, el denunciado causó un perjuicio económico al Estado de quinientos dos mil trescientos setenta y un soles, que corresponde al impuesto no pagado más los intereses legales.
  • Delito de lavado de activos: MAXS DEYVIS AYORA INOÑÁN habría ocultado ingresos por un total de tres millones novecientos cuarenta y tres mil cuatrocientos setenta soles, de los cuales solo logró justificar dos millones trescientos cuarenta y seis mil quinientos sesenta y cinco. No pudo justificar el monto restante de un millón trescientos treinta y un mil sesenta y cinco soles, que proviene del delito de defraudación tributaria. Con este dinero, habría adquirido un departamento por trescientos cuarenta y un mil ciento sesenta y seis soles, junto con un estacionamiento por veintiocho mil cuatrocientos treinta soles. Además, habría comprado una camioneta por ciento nueve mil cuatrocientos diecisiete soles. Además, habría realizado depósitos a distintas cuentas bancarias, para hacer disposición del mismo, entre ellos se costeó viajes al extranjero.
  • Respecto del trámite del proceso penal: Se tiene lo siguiente:La denuncia presentada por Gerardo Peralta Cadenillas a la Fiscalía fue el 18 de septiembre de 2015, y, tras ello, se iniciaron diligencias preliminares contra MAXS DEYVIS AYORA INOÑÁN por delito de lavado de activos el 12 de octubre de 2015. El 19 de febrero de 2021, se formalizó la investigación preparatoria por los delitos de defraudación tributaria y lavado de activos, que concluyó el 9 de agosto de 2022. La defensa de AYORA INOÑÁN solicitó la prescripción de la acción penal, argumentando que el plazo para un delito presuntamente cometido en 2010 había vencido el 31 de diciembre de 2018, según el artículo 80 del Código Penal. Sin embargo, el Noveno Juzgado de la Investigación Preparatoria declaró infundada esta solicitud el 17 de marzo de 2022, considerando que la prescripción estaba suspendida debido a que la formalización de la investigación dependía de la obtención del Informe de Indicios de Delitos Tributarios, obtenido en 2020.
  • El 21 de abril de 2022, MAXS DEYVIS AYORA INOÑÁN presentó un recurso de apelación, pidiendo que se declare fundada la excepción de prescripción de la acción penal. Argumentó que se había vulnerado su derecho a la debida motivación y al debido proceso, ya que el juzgador no sustentó adecuadamente las razones para rechazar su excepción. Afirmó que la continuidad del proceso penal no dependía de la resolución de la fiscalización tributaria en curso, y que no era aplicable el artículo 84 del Código Penal en este caso.
  • El 26 de abril de 2022, se concedió el recurso de apelación. Tras la audiencia, el 11 de agosto de 2022, la Primera Sala Penal de Apelaciones de la Corte Superior de Justicia de Lambayeque confirmó la decisión de primera instancia, declarando infundada la excepción de prescripción. Argumentaron que el ejercicio de la acción penal estaba en suspenso debido a la falta de información necesaria para formalizar la investigación. Además, subrayaron que el informe motivado del órgano administrativo tributario, presentado el 12 de mayo de 2020, era un requisito para la formalización de la investigación y no podía discutirse en el contexto de la excepción de prescripción. En respuesta, la defensa de AYORA INOÑÁN interpuso un recurso de casación, el cual fue admitido el 5 de septiembre de 2022.

VI. FUNDAMENTOS JURÍDICOS RELEVANTES:

VI.1. En rigor a los hechos procesales:

La Fiscalía tomó conocimiento de una noticia criminal tras la denuncia de Gerardo Peralta Cadenillas, presentada el 18 de septiembre de 2015, en la que se informaba sobre la presunta comisión del delito de lavado de activos en agravio del Estado, así como una evasión tributaria por más de dos millones de soles en el ejercicio fiscal de 2010. Esta información fue respaldada por la Unidad de Inteligencia Financiera y se derivó a la SUNAT. El 12 de octubre de 2015, la Fiscalía inició diligencias preliminares por el delito de lavado de activos y solicitó a la SUNAT que informara sobre el estado del proceso de omisión de declaraciones tributarias del denunciado. El 19 de febrero de 2021, se formalizó la investigación preparatoria por defraudación tributaria y lavado de activos. Se acusó a MAXS DEYVIS AYORA INOÑÁN de ocultar parcialmente sus ingresos para reducir el tributo a pagar, lo que llevó a la SUNAT a detectar un incremento patrimonial injustificado de tres millones novecientos cuarenta y tres mil cuatrocientos setenta soles en 2010. Aunque el encausado se acogió al régimen del Decreto Legislativo 1264, solo pagó dos millones trescientos cuarenta y seis mil quinientos sesenta y cinco soles, lo que implica que su acogimiento fue parcial. Además, no justificó el origen de un millón trescientos treinta y un mil sesenta y cinco soles, lo que resultó en un perjuicio al fisco de quinientos dos mil trescientos setenta y un soles, correspondiente al impuesto no pagado más los intereses.

El Informe de indicios de delito de defraudación tributaria es esencial para formalizar la investigación preparatoria, como establece el artículo 7, apartado 1, de la Ley Penal Tributaria. Este informe, al ser técnico, también se considera una pericia institucional (según el artículo 194 del Código Tributario). Por lo tanto, su doble función como requisito para proceder y como pericia institucional es fundamental. Es necesario para emitir la imputación formal y tiene efectos procesales importantes si incluye análisis contables, financieros o tributarios.

Además, el artículo 84 del Código Penal se aplica, ya que el inicio del proceso penal depende de los resultados del procedimiento administrativo tributario y de la emisión del Informe de indicios de delito de defraudación tributaria. Este informe se obtiene de las investigaciones administrativas realizadas por la Administración, que debe identificar los indicios relevantes del delito tributario. La acción penal estuvo suspendida desde el inicio del proceso administrativo tributario, el 12 de febrero de 2013, y se reanudó tras la emisión del informe el 31 de mayo de 2019.

En consecuencia, desde el 1 de enero de 2011 hasta el inicio del procedimiento administrativo tributario, transcurrieron dos años que se contabilizan para el plazo de prescripción. Este plazo se reanudó después de la emisión del informe el 31 de mayo de 2019, por lo que hasta ahora no ha transcurrido el plazo de prescripción extraordinaria. Que la Ley 31751, de veinticinco de mayo de dos mil veintitrés, ratificada por la reciente Ley 32104, de veintiocho de julio de dos mil
veinticuatro – que no efectuó cambio alguno en la ley precedente–, estipuló
que el plazo de suspensión de la prescripción no puede ser mayor a un año.

El Tribunal Supremo se pronunció sobre el asunto en el Acuerdo Plenario 5-2023/CIJ-112, publicado el 28 de noviembre de 2023. No se han presentado razones jurídicas o constitucionales que justifiquen modificar dicho acuerdo, por lo que la legislación en cuestión no se considera inconstitucional. El Acuerdo Plenario evaluó la constitucionalidad y aplicabilidad de la ley contraria a la Constitución, sin realizar una modificación pretoriana que violara el principio de separación de poderes, facultad reconocida al Poder Judicial por el artículo 138 de la Constitución. En este contexto, no es posible aplicar la técnica del Overruling (ya sea retrospectivo o prospectivo) al Acuerdo Plenario, lo que impediría establecer una nueva regla que reemplazara la anterior. Según LUIZ GUILHERME MARINONI, no hay valores que justifiquen cambiar el precedente, ya que no se alinean con patrones de congruencia social ni con la estabilidad del precedente. Por lo tanto, la dinámica actual no sugiere una variación del precedente, y la regla del artículo 112 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, que permite a los jueces apartarse de precedentes vinculantes, no es aplicable en este caso.

Es un delito tipificado y sancionado en nuestro ordenamiento jurídico penal a través de la Ley Penal Tributaria, que castiga tanto el incumplimiento de las obligaciones tributarias como la conducta fraudulenta o irregular empleada por el agente delictivo con el objetivo de evadir a la entidad recaudadora de tributos. Los delitos tributarios contemplados en la Ley Penal Tributaria (Decreto Legislativo N° 813) presentan las siguientes características esenciales: a) Se configuran como delitos especiales propios, basados en la infracción del deber de contribuir al sostenimiento de los gastos públicos mediante el pago de tributos. b) Aunque su naturaleza es patrimonial, se destaca su carácter público, dada la función que los tributos desempeñan en un Estado social y democrático de derecho. c) Son delitos de resultado, lo que significa que se requiere la producción de un perjuicio que se consuma al dejar de pagar total o parcialmente los tributos, o al obtener o disfrutar indebidamente de un beneficio tributario. d) El núcleo del delito es la evasión del pago de tributos o la obtención indebida de beneficios tributarios, actos que pueden realizarse tanto por acción como por omisión. e) Es un delito doloso, ya sea en forma directa o eventual, basado en el conocimiento de la afectación al interés recaudatorio del Estado. Además, exige un elemento subjetivo especial: el ánimo de lucro, ya sea en beneficio propio o de un tercero.

La técnica del Distinguishing, ya sea directa o indirecta, permite a un juez apartarse de un precedente vinculante, como un Acuerdo Plenario, cuando los hechos son diferentes o existen circunstancias especiales que justifican esta distinción. Para hacerlo, el juez debe presentar razones fundamentadas que expliquen la relevancia de estas diferencias, asegurando así el respeto por la seguridad jurídica. En este caso, es importante analizar si hay circunstancias especiales que justifiquen excepcionar la aplicación del Acuerdo Plenario. Desde esta perspectiva, se pueden considerar dos aspectos: primero, la complejidad de la cuestión que se debe resolver en otro procedimiento, así como la diligencia de la autoridad y la buena o mala fe del demandante; segundo, la importancia del bien jurídico protegido y la gravedad de la penalidad involucrada. Estas circunstancias deben ser significativas para permitir una excepción.

VII. ANÁLISIS DEL CASO CONCRETO:

  • Se acusó a MAXS DEYVIS AYORA INOÑÁN de ocultar parcialmente sus ingresos y rentas para reducir su carga tributaria. La SUNAT detectó en 2010 un incremento patrimonial no justificado de 3,943,470 soles. Aunque se acogió al régimen del Decreto Legislativo 1264, solo pagó 2,346,565 soles, lo que resultó en un perjuicio fiscal de 502,371 soles, correspondiente al impuesto no pagado más intereses. El Informe de indicios de delito de defraudación tributaria, con fecha del 31 de mayo de 2019, fue presentado durante las diligencias preliminares. La investigación preparatoria concluyó el 9 de agosto de 2022, y la Fiscalía formuló acusación el 12 de septiembre de 2022. Se le acusó por la comisión de defraudación tributaria (artículos 1, 2 y 6 de la Ley Penal Tributaria) y lavado de activos, solicitando una pena total de 16 años de prisión, 688 días multa y 32 meses de inhabilitación. El delito de defraudación tributaria conlleva una pena privativa de libertad de entre 5 y 8 años, además de multas de entre 365 y 730 días, según el Decreto Legislativo 813 y la Ley 27038.
  • Si el delito de defraudación tributaria se cometió el último día de 2010, sin considerar las reglas sobre interrupción y suspensión de la acción penal, prescribiría el último día de 2018, según el artículo 80 del Código Penal. Sin embargo, es importante determinar si la disposición de incoación de diligencias preliminares del 12 de octubre de 2015 interrumpe la prescripción del delito, conforme al artículo 83 del Código Penal, así como si la formalización y continuación de la investigación preparatoria del 19 de febrero de 2021 conlleva la suspensión de la misma, de acuerdo con el artículo 339 del Código Procesal Penal. También es relevante analizar el carácter del Informe de indicios de delito tributario 000212-2019-7R0200, emitido el 31 de mayo de 2019, bajo los artículos 7 y 8 de la Ley Penal Tributaria y los artículos 192 y 194 del Código Tributario.

VIII. DECISIÓN:

Declararon INFUNDADO el recurso de casación por las causales de infracción de precepto material y vulneración de la garantía de motivación, interpuesto por el encausado MAX DEYVIS AYORA IÑOÑÁN contra el auto de vista de fojas treinta y dos, de once de agosto de dos mil veintidós, que confirmando el auto de primera instancia de fojas dos, de diecisiete de marzo de dos mil veintidós, declaró infundada la excepción de prescripción que dedujo en el extremo del delito de defraudación tributaria; con todo lo demás que al respecto contiene y es materia del recurso. En el proceso penal seguido en su contra por delitos de defraudación tributaria y lavado de activos en agravio del Estado. En consecuencia, NO CASARON el auto de vista. II. Sin costas.

IX. APORTE DE LA CASACIÓN:

Esta casación nos ayuda a comprender la técnica del Distinguishing permite que un juez se aparte de un precedente vinculante, como un Acuerdo Plenario, si los hechos del caso en cuestión son diferentes o si hay circunstancias especiales que justifican no aplicar el precedente. Para ello, se deben presentar razones claras y fundamentadas que destaquen la relevancia de estas diferencias, asegurando así la protección del principio de seguridad jurídica. Es fundamental analizar si en el caso presente existen tales circunstancias que permitan excepcionar la aplicación del Acuerdo Plenario. Desde esta perspectiva, se pueden considerar, de manera excepcional, la complejidad del asunto que se debe resolver en otro procedimiento, la diligencia de la autoridad, y la buena o mala fe del accionante, así como la importancia del bien jurídico protegido y la gravedad de la penalidad.

Por lo tanto, considerando la complejidad del procedimiento tributario y la conducta del imputado, así como la importancia del delito de defraudación tributaria en la protección de la hacienda pública y las expectativas de ingresos del Estado, la gravedad de la pena asociada y la relevancia de los impuestos no pagados, no se puede aplicar la técnica del Distinguishing.

X. CONCLUSIÓN:

El recurso de casación fue declarado infundado, En conclusión, el delito no está prescrito y el recurso no tiene fundamento para prosperar. Que, en cuanto a las costas, es de aplicación el artículo 497, apartado 1, del CPP. No cabe su imposición por tratarse de un auto interlocutorio.

octubre 8, 2024 MAQUERA QUISPE DEISY YESHENIA