Corte Suprema de Justicia de la República
Sala Penal Permanente
I. Lugar y fecha de la resolución: Lima, nueve de febrero de dos mil veinticuatro.
II. Ponente: Dr. César San Martín Castro
III. Temas tratados: ¨Crimen Organizado (Ley N° 30077) – Incautación (art. 218.2) (art. 316.2), Confirmación Judicial (art. 217.1), Reexamen de medida de incautación (204.2) ¨
IV. Cuestionamiento:
- ¨El itinerario correcto en el procedimiento de incautación judicial, análisis de la solicitud de reexamen de la medida de incautación como medida restrictiva, acorde al NCPP ¨.
V. Fundamentos fácticos de la casación: El año 2019 en la ciudad de Arequipa, la Fiscalía Especializada contra la criminalidad organizada abrió investigación preparatoria en la carpeta 600-2019-158, en contra de la organización criminal ¨Los Sicarios del Lago¨, conformada por civiles y efectivos policiales.
V.1 Primer Juzgado de Investigación Preparatoria: En resolución N°1 se declara fundada el requerimiento de incautación de bienes, dinero, armas, entre otros, postulado por la fiscalía, durante la diligencia de registro de domicilio se interviene al recurrente en el presente recurso de casación, quién solicitó el levantamiento de incautación respecto de 22 mil soles de su propiedad y de una de las dos armas, que se le incautaron, solicitud declarada infundada.
V.2 Segundo Juzgado de Investigación. Preparatoria: Reglas de la Incautación:
A) La medida de incautación cautelar recae sobre bienes relacionados al delito y afecta por extensión a quien lo tenga en su poder, sea o no responsable, este tercero afectado debe ser de mala fé (exigencia para que proceda la incautación y luego el decomiso) Casación 382-2013/Puno, es decir si el propietario de un bien incautado demuestra fehacientemente que no tiene ninguna vinculación objetiva con el delito, podrá solicitar la devolución del bien y deberá concedérsele inmediatamente o si aún tuviera que ser retenido esto deberá estar debidamente motivado por actos propios a la investigación en curso. (subrayado y comentario nuestro)
B) Para solicitar un reexamen debe observarse el artículo 319 del CPP, mismo que estipula como requisito, la variación de los presupuestos que motivaron la medida de incautación. lo que en el presente no se evidencia en ningún aspecto.
V.3 Tribunal Superior:
A) La incautación no valoró la suficiencia indiciaria en la relación de los bienes con los delitos investigados, no se detalló la relación del arma con el delito investigado.
B) Si bien el artículo 317 del CPP, posibilita la incautación a sola autorización judicial no sujeta a confirmación posterior, ello solo aplica cuando el bien y su relación en el delito han sido identificados plenamente, así también el artículo 219.1 del CPP indica si se realiza incautación instrumental este debe especificar la designación concreta del bien, y si no estuvo identificado, se deberá explicar de que modo se realizó el control judicial, la evaluación de la suficiencia indiciaria sobre la vinculación del bien y la verificación de la proporcionalidad de la medida (anula el auto de primera instancia que declara infundada la solicitud de reexamen). (subrayado nuestro)
V.4 El Recurso de Casación: El señor fiscal superior de Arequipa interpone recurso de casación en data seis de julio del dos mil veintiuno, invocando Inobservancia de precepto constitucional, y quebrantamiento de precepto procesal (art. 429 1.2, solicitando se precise, si la autorización judicial de incautación amerita o exige una necesaria confirmación judicial. (subrayado nuestro)
VI. Aporte de la casación:
Punto tercero de los fundamentos de derecho. – La incautación de bienes –sea incautación instrumental (artículo 218.2 del CPP) o incautación cautelar (artículo 316.2 CPP)–, cuando la realiza la policía o la Fiscalía ex officio, en flagrancia o por peligro por la demora, requiere de confirmación judicial para su ejecución, lo que en el presente caso fue aplicado. (subrayado nuestro)
Punto cuarto de los fundamentos de derecho. –Es de precisar que solo los autos que dispongan medidas instrumentales restrictivas de derechos pueden ser objeto de reexamen, siempre que: “…nuevas circunstancias establecen la necesidad de un cambio de la misma” (artículo 204.2 del CPP). por lo que rige el principio de variabilidad, pues las resoluciones coercitivas no causan estado y por lo tanto son reformables, siempre en cuando se acrediten los motivos que puedan variarla. Y, antes, si, con motivo de la expedición del auto judicial que autoriza la medida restrictiva, el afectado entiende que no tiene sustento legal, tiene tres días para impugnarlo (artículo 204.1 del CPP), en el presente caso no se presentaron estas nuevas circunstancias que justifiquen el reexamen de la medida impuesta, tampoco fue impugnada en el plazo establecido. (subrayado y comentario nuestro)
VII. Decisión:
Fundado el recurso de casación por la causal de quebrantamiento de precepto procesal incurrido por el tribunal Superior.
VIII. Aporte del autor:
La lucha contra la organización criminal es sumamente importante, puesto que retrata la forma sistematizada de la perpetración de variados delitos, sin embargo, la misma se ve afectada por actuales reformas en la lucha contra delitos de organización criminal, pues más allá de la confirmación judicial en un caso, (que si bien puede ser célere), se exige que para la diligencia de registro domiciliario el supuesto investigado deba disponer obligatoriamente de su defensa legal que garantice esta operación, sin embargo, es de saber que los investigados durante este tiempo de espera a su abogado desaparecerán variadas pruebas de importante relevancia, lo que dejará sin uso el artículo que prevee el reexamen de la medida de incautación, pues ya no habrá nada significativo que se pueda incautar mucho menos poder pedir un reexamen o en todo caso esto recaerá sobre bienes que no aportarán nada significativo en la investigación.
Documento original de la casación:
Link Original de la Casación:
https://www.gob.pe/institucion/pj/normas-legales/5289809-1739-2021-arequipa
Videos del Caso: