Resumen realizado por Diana Estefany Quispe Ccari
I. LUGAR Y FECHA:
Lima, veintiocho de enero de dos mil veinticinco
II. ASUNTO:
El auto de vista impugnado presenta graves deficiencias en lo que respecta al derecho de la debida motivación de las resoluciones judiciales, pues es ilógico e insuficiente, esto en razón a que no expuso una justificación suficiente de la decisión adoptada; además, inobservó normas de carácter procesal. En ese orden de ideas, corresponde casar dicha decisión y disponer la emisión de un nuevo auto de vista.
III. SUMILLA:
La Fiscalía Superior Mixta de Tumbes interpuso recurso de casación contra el auto de vista del 04 de diciembre de 2023, expedido por la Sala Penal de Apelaciones de la Corte Superior de Justicia de Tumbes. Auto que revocó la decisión de primera instancia del 10 de octubre del 2023, que había declarado fundado el requerimiento de prisión preventiva por el plazo de nueve meses contra Víctor Alfonzo Barco Adames, acusado por el delito de tocamientos indebidos en agravio de la menor de iniciales E. T. K. H. (12 años). La Sala de Apelaciones, al reformar la decisión, declaró infundado el requerimiento de prisión preventiva y dispuso comparecencia con restricciones bajo reglas de conducta.
IV. FUNDAMENTOS FACTICOS
4.1. Hechos
Hechos precedentes
De los hechos se tiene que Lourdes Torres Ramos, madre de la menor agraviada, mantiene una relación de convivencia con Víctor Alfonzo Barco Adames, junto a los hijos de Lourdes Torres; Daniel (16), la menor K. H. E. T. (12) y la hija mayor Katherine y su familia.
Es el caso, que el 05 de octubre del año dos mil veintitrés, celebraron el cumpleaños de la tía de la agraviada en su casa, razón por la que Lourdes Torres junto a su conviviente y sus hijos estuvieron festejando hasta tarde.
Hechos concomitantes
El 06 de octubre a la 01:00 a.m. aproximadamente, la menor agraviada regreso a su casa junto a Víctor Barco; quien la dejo en su habitación y posteriormente regreso a la fiesta; tiempo después siente que regresan el imputado y su madre, entonces, cuando ya la menor estaba casi dormida, siente que un sujeto le habría tocado las piernas; por lo que despierta y se da cuenta que sería Víctor Barco, quien habría ingresado a su habitación y habría metido sus manos por debajo la colcha, le habría tocado sus piernas, sus senos y su vagina; aprovechando que todos estaban dormidos; la menor asustada, se hizo la dormida; pero cuando sintió que no podía soportar más empezó a moverse para que el imputado se diera cuenta que estaba despierta; fue entonces cuando éste se retiró.
Hechos posteriores
Minutos después; la menor ingresa a la habitación de su hermano para dormir con él, y a las 04:00 a.m. le escribe a su hermana Katheryn con la intención de hablar con ella en la casa deshabitada; pero no fue hasta las 10:00 a.m. que se reúnen, donde la menor le cuenta lo ocurrido; optando Katheryn por no contarle a su mamá, por temor a su reacción y acudiendo junto a la menor a interponer la denuncia.
4.2. Itinerario del proceso
a) Mediante auto del 10 de octubre de 2023, se declaró fundado el requerimiento de prisión preventiva contra el imputado Víctor Alfonzo Barco Adames, por el plazo de nueve meses, por la presunta comisión del delito de tocamientos indebidos, en agravio de la menor de iniciales E. T. K. H.
b) Al no estar conformes, la defensa del investigado interpuso recurso de apelación contra el referido auto.
c) Por auto de vista del 04 de diciembre de 2023, la Sala Penal de Apelaciones de la Corte Superior de Justicia de Tumbes revocó el auto de primera instancia del 10 de octubre de 2023, reformándolo, declarándolo infundado y disponiendo comparecencia con restricciones bajo reglas de conducta.
d) Ante lo resuelto por el Colegiado Superior, el 29 de diciembre de 2023, el Ministerio Público interpuso recurso de casación, el cual fue concedido.
4.3. Motivos de la concesión del recurso de casación
El Supremo Tribunal, declaró concedida la casación por las siguientes causales previstas en el artículo 429 del Código Procesal Penal:
2) Si la sentencia o auto incurre o deriva de una inobservancia de las normas legales de carácter procesal sancionadas con nulidad.
4) Si la sentencia o auto ha sido expedido con falta o manifiesta ilogicidad de la motivación
5) Si la sentencia o auto se aparta de la doctrina jurisprudencial establecida por la Corte Suprema o, en su caso, por el Tribunal Constitucional.
V. FUNDAMENTOS JURIDICOS
5.1. Consideraciones preliminares. Base normativa
A. Sobre la motivación de resoluciones judiciales
El Tribunal Constitucional ha sostenido en reiterada jurisprudencia que el derecho a la debida motivación de las resoluciones importa que los jueces, al resolver las causas, expresen las razones o justificaciones objetivas que los llevan a tomar una determinada decisión. Esas razones deben provenir no solo del ordenamiento jurídico vigente y aplicable al caso, sino de los propios hechos debidamente acreditados en el trámite del proceso. En los considerandos de la resolución debe quedar perfectamente claro el razonamiento lógico-jurídico por el cual el juzgador llega a una determinada conclusión.
En torno a este tema, en el Acuerdo Plenario Nº 06-2011/CJ-116, se expresa que la motivación de las resoluciones es una exigencia constitucional específica reconocida por el artículo 139.5. Además, se infiere que la motivación requerirá que el razonamiento que contenga constituya lógica y jurídicamente, suficiente explicación, que permita conocer, aun de manera implícita, los criterios fácticos y jurídicos esenciales fundamentadores de la decisión.
B. Sobre la medida coercitiva de prisión preventiva
Es preciso destacar las normas pertinentes del Código Procesal Penal que rigen la prisión preventiva, a saber:
El artículo 268, sobre los presupuestos materiales para la imposición de la medida de coerción procesal, el juez puede dictar prisión preventiva a solicitud del Ministerio Público si se cumplen tres requisitos:
- Elementos de convicción graves: Existencia de pruebas suficientes que vinculen al imputado con la comisión del delito.
- Pronóstico de pena mayor a cinco años: La pena privativa de libertad esperada debe ser superior a cinco años.
- Peligro procesal: Riesgo de que el imputado huya o interfiera en la investigación.
El artículo 269, para calificar el peligro de fuga:
- Arraigo en el país: Domicilio, residencia habitual, familia y trabajo del imputado.
- Gravedad de la pena: La magnitud de la pena esperada.
- Daño causado: La magnitud del daño y la actitud del imputado respecto a su reparación.
- Comportamiento procesal: Actitudes del imputado en el proceso o en procesos anteriores.
- Pertenencia a organización criminal: Vinculación con grupos delictivos.
El artículo 270, para calificar el peligro de obstaculización se tendrá en cuenta el riesgo razonable de que el imputado:
- Destruya, modifique, oculte o falsifique elementos de prueba.
- Influencie a coimputados, testigos o peritos para que informen falsamente o actúen de manera desleal.
- Induzca a otros a realizar tales conductas.
Este Tribunal Supremo, en la Casación N° 626-2013/Moquegua, estableció que la audiencia de prisión preventiva debe abordar cinco aspectos:
- Elementos de convicción: Existencia de pruebas suficientes.
- Pronóstico de pena: Evaluación de la pena esperada.
- Peligro procesal: Riesgo de fuga u obstaculización.
- Proporcionalidad: La medida debe ser proporcional al caso.
- Duración de la medida: Debe ser razonable y justificada.
VI. ANALISIS DEL CASO
El Tribunal de alzada revocó el auto emitido en primera instancia y, reformándolo, declaró infundado el requerimiento de prisión preventiva formulado contra Víctor Alfonzo Barco Adamescy dispuso mandato de comparecencia con restricciones. Su decisión se sustentó, esencialmente, en que no se configuró el primer presupuesto de la prisión preventiva, esto es, los graves y fundados elementos de convicción. Así, señaló lo siguiente:
- Aunque la menor agraviada identifico al investigado como el autor de delito en su declaración mediante cámara Gesell, esta no fue corroborada con otra prueba de carácter científico como una pericia psicológica que evidencie la afectación psicológica, además, la defensa indico que la menor no presentaba indicadores de afectación psicológica compatibles con el hecho investigado
- Por otro lado, tampoco se cuenta con el acta de visualización del teléfono celular que acredite que efectivamente la menor agraviada enviara un mensaje a su hermana Katherine luego de sucedidos los hechos que son materia de investigación, así como tampoco se tiene la declaración del hermano de la menor agraviada, quien durmió con ella luego de haber sufrido los hechos en su agravio, por lo que no se cuenta con otros datos objetivos que acrediten lo señalado por la menor agraviada, además de su declaración.
En sede de casación, el Supremo Tribunal, admitió el recurso de casación propuesto por el representante del Ministerio Público, a fin de emitir pronunciamiento referente a verificar:
- Si se inobservó el artículo 268 del CPP, en el extremo de los fundados y graves elementos de convicción.
- Si existió un apartamiento del Acuerdo Plenario N° 05-2016-CJ-116 (fundamento 15).
- Si el auto de vista incurrió en vicios de motivación.
Se destaca la declaración de la menor agraviada, obtenida mediante cámara Gesell, donde, la menor identifico directamente a Víctor Barco Adames como la persona que realizó los tocamientos indebidos en su agravio. Al respecto, como ya se señaló en reiterada jurisprudencia, en los delitos denominados clandestinos, como el de tocamientos, es mediante el testimonio de la víctima que, por lo general, se conocen las circunstancias de lo ocurrido, la forma y el modo; como tal, resulta relevante, a fin de corroborar la tesis incriminatoria, tanto respecto de la materialidad del delito como de la vinculación de este con el procesado. La valoración de la declaración de la víctima, por tanto, debe ser analizada a la luz de los acuerdos plenarios que los jueces deben invocar como sustento cuando resuelvan un caso en particular.
En el caso, no solo obra la declaración de la menor agraviada, sino también la declaración de Katherine Eche Torres; y si bien no presentó la captura de pantalla del mensaje de WhatsApp que la menor le envío el día de los hechos, su testimonio fue coherente con el relato de la víctima, lo que refuerza la credibilidad de la sindicación.
Además, la declaración del hermano de la menor, Diego Eche Torres, quien escuchó llorar a la menor al llegar a su cuarto, fue incorporada en segunda instancia como elemento de corroboración, fortaleciendo así la acusación. Por lo tanto, el razonamiento del Colegiado Superior que desestimó estas pruebas no se encuentra debidamente justificado.
No debe perderse de vista que, al tratarse de una medida de coerción procesal, no se exige que se tenga certeza sobre la imputación, sino que exista un alto grado de probabilidad, en los términos señalados en el Acuerdo Plenario Nº 1-2019/CIJ-116: sospecha fuerte, que presupone la existencia de hechos o informes adecuados para un observador imparcial de que el individuo pudo haber cometido el delito.
Por otro lado, se advierte que el Tribunal Superior no analizó la totalidad de las conclusiones arribadas de la pericia psicológica, puesto que el mismo, no solo señaló que la menor agraviada no presentaba indicadores de afectación psicológica compatibles con el hecho delictivo, sino que también concluyó que sí existían indicadores emocionales de tristeza, malestar y enfado relacionados a los hechos imputados. Sin perjuicio de lo señalado, en la Casación N° 719-2019/Ayacucho, se precisó que los daños psicológicos no se expresan necesaria ni inmediatamente después de producido el hecho traumático, sino que pueden tardar meses e incluso hasta años. A mayor abundamiento, en el Recurso de Nulidad Nº 1026-2019/Lima Norte se estableció que; aún en el supuesto que una pericia psicológica concluya que no existe afectación emocional en una víctima de violencia sexual, la concurrencia de dicha circunstancia no constituye un elemento de la estructura típica del delito de violación sexual y, por otro lado, no siempre la víctima sufre de algún tipo de choque traumático, pues ello va a depender de los antecedentes y condiciones personales. Otro argumento expuesto por el Colegiado Superior es que tampoco se ofreció la declaración del perito psicólogo; empero, como ya se señaló en el Acuerdo Plenario N° 4-2015/CIJ-2016, el juez, para valorar la prueba pericial en los delitos de violación sexual, no está vinculado a lo que declaren los peritos, sino que puede formar su convicción libremente; obviamente, respetando la sana crítica.
Nada de lo expuesto se tuvo en consideración, lo que denota una motivación subjetiva e insuficiente, que no guarda relación con la línea jurisprudencial establecida por esta Sala Suprema.
En consecuencia, es evidente que el auto de vista recurrido incurre en serias deficiencias vinculadas al derecho de la debida motivación de las resoluciones judiciales, al advertirse que no expuso una suficiente justificación de la decisión adoptada; además, inobservó normas de carácter procesal. En ese orden de ideas, corresponde casar dicha decisión y disponer la emisión de un nuevo auto de vista.
VII. DECISIÓN
I. DECLARARON FUNDADO el recurso de casación interpuesto por la Fiscalía Superior Mixta de Tumbes; en consecuencia, CASARON el auto de vista del 04 de diciembre de 2023, expedido por la Sala Penal de Apelaciones de la Corte Superior de Justicia de Tumbes, mediante el cual revocó el auto de primera instancia del 10 de octubre de 2023, que declaró fundado el requerimiento de prisión preventiva solicitado contra Víctor Alfonzo Barco Adames, por el plazo de nueve meses y, reformándolo, declaró infundado el requerimiento de prisión preventiva y dispuso comparecencia con restricciones bajo reglas de conducta.
II. ORDENARON que otro Tribunal Superior realice una nueva audiencia de apelación, según lo expuesto en la presente decisión.
III. DISPUSIERON que la presente decisión sea leída en audiencia privada por intermedio de la Secretaría de esta Sala Suprema; acto seguido, que se notifique dicha decisión a las partes apersonadas en esta instancia, que se publique en el portal web del Poder Judicial y, cumplidos los trámites necesarios, se devuelvan los actuados al órgano jurisdiccional de origen y se archive el cuadernillo formado en esta instancia.
VIII. CONCLUSIONES
- Se anuló el auto que negó la prisión preventiva: La Corte Suprema casó la resolución que revocó la prisión preventiva y ordenó que se emita una nueva decisión por otro tribunal superior, al considerar que no se evaluaron correctamente los elementos jurídicos y probatorios.
- Se reconoció la validez de la declaración de la víctima como prueba clave: La sentencia resaltó que, en delitos de naturaleza clandestina como los tocamientos indebidos, la declaración de la víctima tiene un peso relevante y debe ser considerada con seriedad, incluso si no hay pruebas científicas inmediatas.
- Se reafirmó la línea jurisprudencial sobre prisión preventiva: El fallo confirmó que para dictar prisión preventiva basta con un alto grado de probabilidad de culpabilidad (sospecha fuerte), no certeza absoluta, y que el tribunal inferior se apartó injustificadamente de esta doctrina.
IX. APORTE DE LA CASACIÓN:
La presente Sentencia constituye un importante precedente en la tutela judicial efectiva de victimas de violencia sexual, al reafirmar que, en delitos de naturaleza clandestina, como los tocamientos indebidos, la declaracion de la victima tiene un valor probatorio significativo. Así también, se enfatizo que la prisiòn preventiva puede dictarse si existe una sospecha fuerte debidamente sustentada, aun sin pruebas cientificas complementarias inmediatas.