Asunto: Recurso de agravio constitucional interpuesto por don Miguel Abel González del Río contra la sentencia de la Segunda Sala Especializada Penal para Procesos con Reos en Cárcel de la Corte Superior de Justicia de Lima, que declara infundada la acción de hábeas corpus de autos.
Año: 29 de abril de 2005.
Resumen: La sentencia Nº 01805-2005-HC/TC, relativa al caso de Máximo Humberto Cáceda Pedemonte, aborda la cuestión de la duplicación del plazo de prescripción de los delitos cometidos en perjuicio del Estado. Destaca que esta duplicación del plazo de prescripción solo debe aplicarse a los delitos contra el patrimonio estatal y no de manera indiscriminada. Además, la sentencia hace una distinción clara entre la autoría y la participación en la comisión de un delito, estableciendo que el autor tiene el poder de manipular el resultado del hecho, mientras que el partícipe está supeditado a la acción del autor.
Además, se discute la existencia de patrones de violaciones, especialmente cuando los delitos son perpetrados por organizaciones con un modus operandi específico. Se señala que esto constituye un ilícito contra la paz pública y puede implicar una mayor gravedad en la calificación de los delitos.
En resumen, la sentencia establece criterios claros sobre la duplicación del plazo de prescripción en delitos contra el Estado, distingue entre la autoría y la participación en la comisión de un delito, y aborda la importancia de considerar la existencia de patrones de violaciones en la calificación de los delitos cometidos por organizaciones criminales.
Fundamentos jurídicos relevantes:
La prescripción
10. En este orden de ideas, resulta lesivo a los principios de economía y celeridad procesal, vinculados al derecho al debido proceso, que el representante del Ministerio Público, titular de la acción penal, sostenga una imputación cuando esta se ha extinguido, o que formule denuncia penal cuando la potestad persecutoria del Estado, por el transcurso del tiempo, se encuentra extinguida, y que el órgano jurisdiccional abra instrucción en tales supuestos.
Plazos de prescripción
18. Este Supremo Colegiado considera que duplicar el plazo de prescripción en todos los delitos cometidos en agravio del Estado, sería atentar contra el principio de legalidad, de cuya interpretación pro homine se infiere que aplicarlo a todos los imputados a los que se procese es extender in malam parte lo que pudiera afectar a este, cuando por el contrario su aplicación debe ser in bonam parte.
En consecuencia, dicha duplicidad solo es aplicable en el caso de delitos cometidos contra el patrimonio del Estado o de organismos sometidos por este, de conformidad con el artículo 41°, in fine, de la Constitución.
Formas de intervención delictiva
33. El Código Penal reconoce dos formas de intervención delictiva; la autoría y la participación.
El artículo 23.º de Código Sustantivo establece que “[E]l que realiza por sí o por medio de otro el hecho punible y los que lo cometan conjuntamente serán reprimidos con la pena establecida para tal infracción”. A su vez, distingue tres formas en que una persona puede cometer un delito (realizarlo) en calidad de autor: a) cuando realiza por sí misma el hecho punible; b) cuando realiza por medio de otro el hecho punible; c) cuando realiza el hecho punible juntamente con otro u otros.
34. La doctrina precisa que solamente puede hacerse tal delimitación en los tipos dolosos. Así, define como autor de delito doloso a “[a] aquel que mediante una conducción consciente de fin, del acontecer causal en dirección del resultado típico, es señor sobre la realización del tipo”[8]. Es decir, el autor puede manipular sobre el resultado del hecho y puede desistirse inclusive.
En tanto que el partícipe está supeditado a la actuación del autor, pues su intervención solamente se produce siempre que el autor, por lo menos, arriba al grado de tentativa, sin el cual no hay complicidad ni instigación. Consecuentemente, el partícipe no tiene dominio del hecho.
35. Así, es autor quien tiene el poder para manipular el resultado del hecho, cuya contribución, aun siendo distinta, es considerada como un todo, y el resultado total le es atribuible independientemente de la entidad material de su intervención; y es partícipe aquel cuya intervención está condicionada al resultado obtenido por el autor o aquel cuyo accionar no contribuye decididamente a la ejecución del delito, sino que su intervención se limita a coadyudar en su ejecución.
36. Ahora bien, cuando el ilícito penal es cometido por una persona que, cual instrumento, actúa dentro de un aparato de poder organizado, que, como parte de su estrategia general, comete delitos o representa solo un ejemplo de un conjunto de conductas ilícitas similares, estamos frente a la existencia de un patrón de violaciones, lo que convierte a tal agrupación en una organización destinada a cometer delitos. Estamos, entonces, frente a un ilícito contra la paz pública previsto y sancionado en el artículo 317.º de la ley penal material.
A mayor abundamiento, dicho tipo penal está referido a una agrupación de personas organizadas con el objeto de cometer varios delitos, y que han hecho del delito un modo de vida
Ha resuelto:
1. Declarar INFUNDADA la demanda.