VIII PLENO: II. EFECTOS DEL CONVENIO COLECTIVO CELEBRADO POR SINDICATOS MINORITARIOS


PLANTEAMIENTO

1.1 LA NEGOCIACION COLECTIVA

La negociación colectiva es un derecho reconocido en el artículo 28 de la Constitución Política del Perú. Se refiere al proceso mediante el cual los representantes de los trabajadores (sindicatos) y los empleadores dialogan y llegan a acuerdos sobre las condiciones laborales, como remuneraciones, productividad, horarios, seguridad, entre otros aspectos. Es un mecanismo clave para resolver conflictos laborales y garantizar condiciones dignas de trabajo.

En términos prácticos, la negociación colectiva se materializa a través de dos instrumentos principales:

Convenios colectivos de trabajo: Acuerdos celebrados entre empleadores y sindicatos que tienen fuerza vinculante y regulan aspectos de las relaciones laborales en un ámbito específico.

Laudos arbitrales económicos: Resoluciones dictadas por un tercero (árbitro) cuando las partes deciden someter sus diferencias a arbitraje, las cuales tienen los mismos efectos legales que un convenio colectivo.

.1.2 CONVENIO COLECTIVO DE TRABAJO

El convenio colectivo de trabajo es un acuerdo negociado entre representantes de los trabajadores (generalmente sindicatos) y los empleadores, que tiene como objetivo regular aspectos clave de la relación laboral. Este instrumento establece derechos y obligaciones relacionados con:

Remuneraciones

Condiciones de trabajo

Productividad

Otros aspectos de las relaciones laborales

El Tribunal Constitucional del Perú lo define como un producto de la autonomía colectiva, donde las partes ejercen su capacidad de autorregulación para reglamentar y administrar sus intereses. En el ámbito internacional, la Organización Internacional del Trabajo (OIT) lo describe como un acuerdo escrito sobre condiciones laborales y de empleo, celebrado entre uno o varios empleadores y una o varias organizaciones sindicales.

1.3 LA FUERZA VINCULANTE DE LOS CONVENIOS COLECTIVOS

La fuerza vinculante de los convenios colectivos significa que estos acuerdos tienen carácter obligatorio para las partes que los han negociado y firmado, así como para aquellos trabajadores y empleadores que se encuentran dentro de su ámbito de aplicación. Este principio está respaldado por la Constitución Política del Perú (artículo 28) y por el artículo 42 del Texto Único Ordenado de la Ley de Relaciones Colectivas de Trabajo (TUOLRCT).

Principales aspectos de la fuerza vinculante:

Obligatoriedad para las partes firmantes:

Aplicación según el ámbito del convenio:

Extensión de beneficios:

Autonomía colectiva y contractual:

1.4 RECONOCIMIENTO DE LA RELACIÓN LABORAL

Si un trabajador fue impedido de afiliarse a un sindicato debido a la ausencia formal de un vínculo laboral, pero se demuestra judicialmente la relación laboral, tiene derecho a los beneficios de los convenios colectivos o laudos arbitrales.

Extensión de beneficios: Los beneficios pactados por sindicatos minoritarios pueden extenderse a trabajadores no afiliados si:

El convenio lo especifica de forma expresa.

El empleador decide unilateralmente extender los beneficios.

EL ACUERDO

los lineamientos sobre la aplicación de los convenios colectivos celebrados por sindicatos minoritarios y su extensión a trabajadores no afiliados. Los puntos clave del acuerdo son los siguientes:

2.1.Limitación de los efectos del convenio colectivo de sindicatos minoritarios:

Los efectos del convenio colectivo celebrado por un sindicato minoritario no se extienden automáticamente a trabajadores no afiliados o no sindicalizados.

Esta limitación refleja que, en principio, los beneficios pactados solo aplican a los afiliados del sindicato que negoció el convenio.

2.2. Excepciones para extender los beneficios:

Los beneficios pactados pueden extenderse a otros trabajadores no afiliados únicamente en dos escenarios:

Por acuerdo expreso entre las partes: Si el convenio establece explícitamente que sus efectos se aplican también a trabajadores no afiliados o no sindicalizados.

Por decisión unilateral del empleador: Si el empleador decide extender los beneficios del convenio a otros trabajadores, siempre y cuando dichos beneficios sean más favorables para el trabajador.

2.3. Reconocimiento de beneficios en caso de vínculo laboral encubierto:

Si un trabajador no pudo afiliarse a un sindicato debido a la falta formal de un vínculo laboral con el empleador, pero posteriormente se reconoce judicialmente la existencia de una relación laboral, el trabajador tiene derecho a recibir los beneficios pactados en los convenios colectivos o laudos arbitrales económicos.

Para determinar los beneficios que le corresponden, se considera el siguiente escenario:

Si el trabajador sigue laborando para el empleador: Debe decidir a qué sindicato se afiliará para definir los convenios colectivos o laudos arbitrales que le aplican.

Si el trabajador ya no labora para el empleador: Se le deben reconocer todos los beneficios laborales pactados en convenios colectivos o laudos arbitrales suscritos por el sindicato que elija.

2.4. Aplicación de la ley y principios laborales:

El acuerdo señala que, en aplicación del artículo 70 del Texto Único Ordenado de la Ley de Relaciones Colectivas de Trabajo (TUOLRCT), las disposiciones también son aplicables a los laudos arbitrales económicos.

La extensión de beneficios a trabajadores no afiliados debe respetar los principios de razonabilidad, autonomía colectiva y autorregulación.

LOS MAGISTRADOS QUE PARTICIPARON:

RODRIGUEZ TINWO

AREVALO VELA

YRIVARREN FALLAQUE

TORRES VEGA

VERA LAZO

UBILLUS FORTINI

YAYA ZUMAETA

MALCA GUAYLUPO

ATO ALVARADO

AUTOR: PERCY OLIVER VILCA VALENCIA