Pedro Wester Quecara Alegre

I.- SUMILLA
El análisis de la censura casacional, desde la causal de inobservancia de precepto constitucional, estriba en determinar cómo y en qué momento se concreta la deducción de una cuestión previa de oficio y, en su caso, cómo debe entenderse al alcance de la Cuarta Disposición Final y Complementaria de la Ley 26702.
II.- ASUNTO
- El presento caso, el recurso de casación interpuesto por la defensa del encausado Daniel Enrique Murray Bodero contra el auto de vista de fecha cuatro de octubre de dos mil veintitrés, que confirmando el auto de primera instancia de fecha once de abril dos mil veintitrés, declaró improcedente respecto a la “cuestión previa”.
- El delito contra la administración pública en su modalidad de concusión, en la forma de colusión agravada previsto y sancionado por el artículo 384 del código penal.
- Todo en agravio del Estado, representado por la procuraduría pública.
III.- HECHOS RELEVANTES
Que, según la acusación fiscal, el encausado Daniel Enrique Murray Bodero, gerente general de la empresa Ophera Consulting Sociedad Anónima Cerrada, intervino como extraneus de forma directa en la realización de los hechos. Su conducta se expresó desde los acuerdos efectuados en la etapa de ejecución de la prestación de servicios de los talleres y cursos al personal de Core Financiero de la Caja Municipal de Ahorro y Crédito de Trujillo Sociedad Anónima, en los cuales con pleno conocimiento no brindó el servicio en el primer hecho y lo hizo parcialmente en el segundo hecho, pese a lo cual cobró como si prestó el servicio completo, para lo cual contó con el apoyo del funcionario José Humberto Vásquez Pereyra, responsable del proyecto Core Financiero y jefe de Tecnología de la Información.
IV.- ACTUACIONES PROCESALES
los hechos procesales específicamente relevantes son:
- El señor Fiscal formuló acusación el diecisiete de febrero de dos mil veintidós, la que fue integrada y subsanada el dieciséis de agosto de dos mil veintidós.
- La audiencia preliminar de control de acusación se realizó en tres sesiones: de tres de noviembre, catorce de diciembre de dos mil veintidós y de veintitrés de enero de dos mil veintitrés.
- Los autos de enjuiciamiento y de admisión de pruebas se dictaron el veintitrés de enero de dos mil veintitrés.
- Las actuaciones se remitieron al Juzgado Penal el doce de septiembre de dos mil veinticuatro, tras una subsanación de medios de pruebas acordada por resolución veintidós de once de septiembre de dos mil veinticuatro, y éste dictó el auto de citación a juicio el veintinueve de octubre de dos mil veinticuatro, en que señaló fecha recién para el próximo quince de agosto de este año dos mil veinticinco.
- La defensa del encausado planteó la cuestión previa el cuatro de abril de dos mil veintitrés ante el Juzgado de la Investigación Preparatoria, que mereció la resolución desestimatoria de once de abril de dos mil veintitrés, confirmada por el auto de vista de diecisiete de octubre de ese mismo año dos mil veintitrés.
V.- FUNDAMENTOS DE DERECHO
5.1. Oportunidad de deducción de la cuestión previa
La cuestión previa actúa como un presupuesto procesal que garantiza las condiciones necesarias para la persecución penal, evitando que el órgano jurisdiccional examine el fondodel asunto si falta algún requisito de admisibilidad. Según el artículo 4, numeral 1 del CPP, su ausencia conlleva la anulación de lo actuado, y puede ser declarada de oficio por el juez (artículo 7, apartado 3 del CPP). Asimismo, el imputado puede plantearla durante: i) La investigación preparatoria formalizada ii) En el procedimiento intermedio (dentro de los 10 días posteriores a la notificación de la acusación, según el artículo 350, apartado 1, literal b del CPP) iii) El juez debe resolverla inmediatamente o dentro de 48 horas después de la audiencia preliminar (artículo 352, apartados 1 y 3 del CPP). Por otro lado, también se tiene la declaratoria de oficio en el que, el tribunal puede declararla en cualquier etapa del proceso, ya que afecta la validez del procedimiento penal y trasciende el interés del imputado, al ser un asunto de debido proceso. En el caso, el imputado la planteó fuera de plazo (tras finalizar la audiencia preliminar), pero solicitó su declaración de oficio ante la ausencia de un requisito de procedibilidad. El juez de investigación preparatoria la admitió, y la Sala Penal Superior resolvió su apelación. No hubo vulneración del principio de preclusión, pues se discutió el fondo del asunto, siendo incluso susceptible de casación.
5.2. Aplicación de la Ley 26702.
La Cuarta Disposición Final y Complementaria de la Ley 26702 establece que, en toda denuncia penal contra una empresa del sistema financiero, de seguros o entidades supervisadas, la autoridad competente (Fiscalía o Poder Judicial) debe solicitar un informe técnico de la superintendencia correspondiente (SBS u otro organismo supervisor) inmediatamente después de conocer la denuncia, bajo responsabilidad funcional. La naturaleza del informe técnico esta en condición de procedibilidad y un medio de prueba. Por otro lado, la Interpretación en la Ley 26702 exige que el fiscal solicite el informe técnico de inmediato, bajo responsabilidad funcional si omite hacerlo, esto sugiere que; no es un mero trámite probatorio, sino un requisito esencial para la persecución penal. Asimismo, la ley no lo deja a discreción del fiscal ni lo somete a valoración posterior, sino que lo impone como paso previo. Es a así que su ausencia podría invalidar el proceso por falta de un presupuesto legalmente exigido.
5.3. Aplicación en el caso concreto.
- Al tratarse de una empresa supervisada por la SBS, la Cuarta Disposición Final de la Ley 26702 sí aplica.
- La Fiscalía debió solicitar el informe técnico de la SBS al inicio del proceso, y su omisión podría invalidar la acción penal por falta de procedibilidad.
- Esto configura una cuestión previa, ya que, sin el informe, el proceso carece de un presupuesto esencial para su continuidad.
VI.- DECISIÓN
Por estas razones: i) declararon FUNDADO el recurso de casación, por la causal de inobservancia de precepto constitucional (tutela jurisdiccional), interpuesto por la defensa del encausado Daniel Enrique Murray Bodero por el delito de colusión agravada en agravio del Estado. En consecuencia, CASARON y actuando en sede de instancia; REVOCARON el auto de primera instancia; reformándola: declararon FUNDADA, de oficio, la “cuestión previa”; por tanto: ANULARON lo actuado en su conjunto.